STS, 21 de Mayo de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1005/1992
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1005/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Algete, por las entidades mercantiles Promociones e Inversiones Velgar, S.A. y otras y por la entidad Promagca, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 20 de junio de 1.992, en su pleito núm. 794/90. Siendo parte recurrida la representación procesal de la comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisiblidad invocada por las partes demandadas y estimando integramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Luis Prendes Sanfelíu, contra dos acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algete, adoptados en sesión celebrada el día 12 de junio de 1.989, por los que respectivamente se concedió a la compañía mercantil PROMAGCA, S.A.", licencias para "la realización de obras consistentes en Proyecto de Urbanización del Plan Parcial 7, SAU II" y para la "construcción de 91 naves en el Polígono industrial Carretera Nacional I a Algete, Km. 5,500", debemos declarar y declaramos que el primero de dichos actos administrativos es nulo de pleno Derecho y anular el segundo de ellos por infringir el ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Ayuntamiento de Algete, por las entidades mercantiles Promociones e Inversiones Velgar, S.A. y otras y por la entidad Promagca, S.A se presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la representación legal de la entidad Promagca S.A., se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando dicho recurso, por todos o alguno de los motivos invocados, y casar y anular la sentencia recurrida, dictando otra mas ajustada a derecho.

Por auto de 19 de febrero de 1.993, la Sala acuerda declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Algete al haber agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación, y tener por apartado y desistido del mismo al Procurador Sr. Laguna Alonso en nombre y representación de Promociones e Inversiones Velgar, S.A. y otros.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parterecurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que desestime en su integridad el recurso de casación deducido de contrario, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día OCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 1.992 que estimó el recurso planteado contra dos Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algete de 12 de junio de 1.989 concediendo a Promagca, S.A. licencias para realizar obras del Proyecto de Urbanización del Plan Parcial 7 S.A.U. II y para construcción de 91 naves, en el Polígono Industrial sito en la C.N. nº 1, Algete, Km. 5,500. La sentencia declaró el primero de esos Acuerdos sobre el Proyecto de Urbanización, nulo de pleno derecho y anulando el segundo atinente a la construcción de las naves.

La entidad recurrente Promagca, S.A. alega tres motivos de casación, basados en el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 65 y 66 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1.985 en relación con los artículos 214, 215 y 216 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986.

SEGUNDO

La única parte recurrente, Promagca, S.A., que presentó en tiempo y forma su escrito impugantorio, basa el motivo primero de casación en la infracción del artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local en relación con los artículos 214 y 215 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, al entender que la Comunidad Autónoma de Madrid había optado por la formulación del requerimiento previsto en el dicho artículo 65, por lo que ya no podía acudir a la vía de la impugnación directa, porque en todo caso, además, habría ya transcurrido el plazo de 15 días señalado en ese precepto, para el requerimiento.

El artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local y los artículos 214 y 215 que no son sino el mero desarrollo reglamentario de tal precepto, teniendo esencialmente el mismo contenido, establecen dos vías instrumentales para que las Comunidades Autónomas puedan combatir los actos o Acuerdos de las Entidades Locales que infrinjan el ordenamiento jurídico, conforme a estimación fundada y motivada de la Comunidad, y siempre dentro del ámbito de sus competencias: una de ellas, es la del requerimiento motivado, con cita de la normativa vulnerada, a formular en plazo de 15 días de la recepción del acto o acuerdo de la entidad local, para que ésta proceda a anularlo, o bien, impugnarlo directamente, sin formular requerimiento, dentro de los dos meses siguientes a la recepción del acto o acuerdo.

Pues bien, en el presente supuesto la Comunidad Autónoma de Madrid, como bien se indica en la sentencia impugnada, optó por la impugnación directa de los actos administrativos del Ayuntamiento de Algete interponiendo, en el plazo legalmente establecido el correspondiente recurso jurisdiccional, expresamente exceptuado del tramite previo del recurso de reposición, por el articulo 214.2 del citado Reglamento de Organización de los Entes Locales, puesto que los requerimientos a que alude el recurrente no fueron hechos por la Comunidad con la finalidad de instar al Ente Local a la anulación de sus acuerdos, sino únicamente, como claramente consta en el expediente y en los autos, para conocer precisa y detalladamente los actos administrativos cuestionados y así poder valorar con fundamento y seguridad su adecuación o no al ordenamiento jurídico, y es precisamente, a partir de esa recepción solicitada de esos actos, cuando ha de comenzar el cómputo de los dos meses del articulo 215.5 del Reglamento, para poder interponer el pertinente recurso jurisdiccional, por lo que no es posible la estimación de este motivo de casación.

TERCERO

Menos aún cabe asumir el segundo de los motivos casacionales aducidos, por infracción del artículo 66 de dicha Ley de Bases en relación con el artículo 216 del tan citado Reglamento de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1.986, ya que tales preceptos se refieren a la posibilidad de recurrir actos y acuerdos que menoscaben competencias de la Comunidad Autónoma, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades, pero se ha de insistir aquí que el concepto de menoscabo o invasión de competencias es diferente al supuesto del artículo 65, que reconoce lalegitimación de las Comunidades Autónomas para la impugnación de los acuerdos o actos de las Entidades Locales que infrinjan el ordenamiento jurídico, y que por su contenido u objeto material formen parte del ámbito competencial natural de las Comunidades Autónomas, como sucede con la ordenación urbanística, en general, si bien el acto o acuerdo concreto impugnado no supone invasión o menoscabo de las competencias comunitarias, mientras que el articulo 66 de la citada Ley de Bases se refiere exclusivamente a la impugnación de actos o acuerdos de las entidades locales que por su propio contenido, menoscaban competencias de las Comunidades Autónomas o interfieran su ejercicio o exceda de las competencias de los Entes Locales.

Per en el presente supuesto, tanto el proyecto de Urbanización como las licencias o autorizaciones para construir las naves, son competencia típicamente natural y normalmente exclusiva de las Entidades Locales, conforme a lo dispuesto en el articulo 178 de la Ley del Suelo sobre licencias y articulo 5.3º del Real Decreto Ley 16/81 de 16 de octubre en relación con los artículos 31, 40 y 41 de la Ley del Suelo de 1976, que atribuyen a las entidades locales la aprobación inicial y definitiva de los proyectos de urbanización.

Es llano, que el recurso objeto de esta casación se interpuso exclusivamente, en función de lo establecido en el articulo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local y concordantes, donde para nada pueden entrar en juego los supuestos impugnatorios y plazos señalados en el precepto del artículo 66 de esa Ley de Bases.

CUARTO

El motivo tercero de casación por infracción del tan repetido articulo 65 y 214.3 y 215.4 y 5 del referido Reglamento en relación con el plazo de interposición del recurso, ha de ser también desestimado, porque como bien dice el recurrente y tiene reiteradamente declarado esta Sala, --Sentencias de 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 30 de octubre de 1990, 26 de febrero de 1991, entre muchas otras--, en los plazos computados por meses --artículo 5 del Código Civil-- el día inicial es el siguiente al de la legal notificación o publicación del acto, concluyendo el plazo, el día del mes correspondiente, designado con la misma cifra que identifica el día de la publicación o notificación, salvo que éste fuere inhábil en cuyo caso será el siguiente día.

Efectivamente al haber sido recepcionados por la Comunidad Autónoma de Madrid los acuerdos del Ente Local de Algete el 23 de julio de 1990, el plazo de dos meses finalizaba el día 23 de septiembre de 1990, pero al ser domingo tal fecha, el día final era el día siguiente 24 que es cuando se interpuso el recurso jurisdiccional ante el Tribunal Superior de Justicia, dentro del plazo legalmente establecido para ello.

QUINTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, al no haberse estimado procedente ningún motivo casacional, procede imponer las costas del recurso al recurrente, con declaración de no haber lugar al mismo.

FALLAMOS

Que desestimando los tres motivos de casación alegados por la representación procesal del recurrente "Promagca, S.A." en el recurso contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 1992, dictada en el recurso núm. 794/90, declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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