STS, 5 de Mayo de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso2127/1993
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Parla, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 1992, sobre responsabilidad por incumplimiento contractual, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Inmobiliaria UMBRAL, S.A., representada por el Procurador D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de julio de 1990 el Ayuntamiento de Parla denegó la petición formulada por la entidad mercantil Inmobiliaria UMBRAL, S.A., de que le fuera satisfecha la cantidad de

93.545.310 pesetas en concepto de indemnización por el incumplimiento por dicha Corporación de las obligaciones resultantes de los convenios celebrados entre ellos el 8 de abril de 1983 y el 11 de enero de 1984, e interpuesto recurso de reposición contra él no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Inmobiliaria Umbral, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 893/90, en el que recayó sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se condenaba al Ayuntamiento de Parla a pagar a la entidad recurrente 73.458.024 pesetas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 28 de abril de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Parla interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 1992 que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Inmobiliaria UMBRAL, S.A., contra acuerdo de dicha Corporación de 10 de julio de 1990 por el que se rechazaba su petición de ser indemnizada en la cantidad de 93.545.310 pesetas por el incumplimiento de las obligaciones impuestas a ese Ayuntamiento en virtud de los convenios urbanísticos celebrados entre ambas partes el 8 de abril de 1983 y el 11 de enero de 1984, anuló el citado acuerdo municipal y condenó al Ayuntamiento recurrente a pagar a Inmobiliaria UMBRAL, S.A. la cantidad de 73.458.024 pesetas.Conforme a los citados convenios Inmobiliaria UMBRAL, S.A., como titular de diversas parcelas de terreno incluidas en el polígono 3-18 de Parla, clasificadas como suelo urbanizable programado, cedía al Ayuntamiento de Parla una superficie de 2813,25 m2 de suelo para ejecutar una vía de enlace entre la Carretera variante a Parla de la Carretera Madrid-Toledo y la calle Leganés de dicha ciudad y otra de

11.123,06 m2 para área de equipamiento escolar y viario y, en contraprestación a dichas cesiones, el Ayuntamiento contratante se obligaba, una vez se ordenase el polígono 3-18 mediante la aprobación del correspondiente plan parcial, a adjudicar a Inmobiliaria Umbral, S.A. solares en número equivalente al aprovechamiento de los terrenos que se le cedían y a conceder sobre ellos las licencias de obras en las condiciones que allí se especificaban, así como a indemnizar a Inmobiliaria UMBRAL, S.A., conforme a las bases que en dichos convenios se establecían si se presentaren circunstancias excepcionales contrarias a lo convenido y como consecuencia de ellas no se adjudicasen a la citada entidad solares suficientes para albergar la edificabilidad reconocida, se le denegaren las licencias o se impidiera la construcción de dicha edificabilidad.

SEGUNDO

La sentencia de instancia refutó toda las alegaciones que el Ayuntamiento recurrente había opuesto al nacimiento de su obligación de indemnizar, criterios para determinar la indemnización y fecha a que debería referirse su cálculo, aunque respecto a su cuantía, apreciando la prueba pericial practicada para mejor proveer, redujo la cifra reclamada por Inmobiliaria UMBRAL, S.A., a 73.458.024 pesetas, y la citada Corporación se muestra conforme con todos los razonamientos del Tribunal "a quo", excepto con uno, el relativo a la imposibilidad de exigir la indemnización si la Inmobiliaria UMBRAL, S.A. no había cumplido la totalidad de las obligaciones que a ella le imponían los convenios celebrados con el Ayuntamiento, que no se limitaban a la cesión de los terrenos sino que incluían el otorgamiento de escritura pública en favor de aquél, habiendo quedado acreditado que en la fecha en que se produjeron tales pactos la entidad recurrida había aportado aquellas fincas a la sociedad mercantil Inmobiliaria Espacio, S.A. por lo que difícilmente habría podido cumplir esa obligación de transmitir los terrenos al Ayuntamiento. La sentencia de instancia rebate esta objeción argumentando que, desde el punto de vista de las finalidades urbanísticas a que los convenios se encaminaban, Inmobiliaria UMBRAL, S.A. cumplió con la entrega de las superficies afectadas al Ayuntamiento, que las recibió efectivamente, sin oposición de tercero, y ejecutó por sí, o por cesión al Ministerio de Educación y Ciencia, las obras previstas al celebrar aquellos, remitiendo a la jurisdicción civil para la resolución de las cuestiones que pudieran derivarse de la posible existencia de la venta de una cosa ajena o de la titularidad de las superficies cedidas, que considera irrelevantes para resolver sobre la pretensión indemnizatoria ejercitada.

TERCERO

Como único motivo de casación el Ayuntamiento recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 233 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, 4 y 19 del Texto articulado de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 y 1100 del Código Civil; de los primeros deduce que puesto que los convenios celebrados con Inmobiliaria UMBRAL, S.A. tienen naturaleza administrativa no cabe remitir a la jurisdicción civil ninguna de las incidencias que de los mismos pudieran surgir, y del último (aunque se trataría , mas bien, del 1124 del Código Civil) que por referirse a obligaciones reciprocas, no cabe imputar a una de las partes las consecuencias del incumplimiento si la otra no ha cumplido con todo aquello a que estaba obligado.

La Sala de instancia, enfrentada al hecho de que Inmobiliaria UMBRAL, S.A, no era propietaria de los terrenos objeto de los tan citados convenios, pese a que había intervenido en ellos como su titular y se había comprometido a otorgar la correspondiente escritura en favor del Ayuntamiento de Parla, considera que las cuestiones relativas a la propiedad deberían ser planteadas y resueltas ante la jurisdicción civil, ocupándose únicamente de los efectos urbanísticos de los convenios que, a su juicio, imponían a dicha entidad una obligación de cesión realmente consumada por la toma de posesión de los terrenos y la ejecución sobre ellos de las obras previstas en dichos acuerdos. Sin embargo, esta decisión no puede ser respaldada por la Sala porque implica una escisión de las distintas consecuencias de un mismo acuerdo que han de ser debatidas ante este orden jurisdiccional, que es el competente para su conocimiento, dada la naturaleza administrativa de tales convenios. No se trata de decidir sobre la titularidad de los terrenos cedidos, que es algo que no se cuestiona en este proceso, sino sobre la trascendencia que para la pretensión indemnizatoria ejercitada por Inmobiliaria UMBRAL, S.A. deriva de que no era propietaria de los terrenos en cuya cesión está el origen de aquella pretensión. Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia procede estimar el presente recurso de casación.

CUARTO

Una cosa es que la intervención de la sociedad Inmobiliaria UMBRAL, S.A. como titular de unos terrenos que cedía al Ayuntamiento y que luego resultaron ser de otra no tenga relevancia alguna en cuanto a los efectos de dichos convenios, como sostiene la sentencia recurrida, y otra que, como sostiene el Ayuntamiento recurrente, ello le releve de toda responsabilidad por no haber cumplido las contraprestaciones a que aquellos acuerdos le obligaban, puesto que ha obtenido de los terrenos cedidostodos los aprovechamiento de que eran susceptibles conforme a lo pactado. No existe en el acuerdo denegatorio de la petición de indemnización de Inmobiliaria UMBRAL, S.A. la mas mínima referencia a que el retraso en la ejecución del plan parcial del polígono 3-18 tenga relación alguna con una hipotética imposibilidad del Ayuntamiento de escriturar a su favor unas fincas ya urbanizadas al margen de ese plan. El Ayuntamiento ha obtenido todos los beneficios que la cesión le ha proporcionado y no ha cumplido con la obligación, claramente deducible de lo pactado, de promover la urbanización de aquel polígono en el plazo establecido en el plan general del municipio, por lo que la exigencia de la cláusula de responsabilidad pactada es incuestionable, en los términos que ha declarado la sentencia de instancia, según el resultado obtenido de la valoración de la prueba practicada ante ella. La falta de otorgamiento de la escritura pública de transmisión de la propiedad de los terrenos cedidos no ha sido el obstáculo al cumplimiento por parte del Ayuntamiento recurrente de sus obligaciones y tratándose, como declara Inmobiliaria UMBRAL, S.A. de que el titular de aquellos, Inmobiliaria Espacio, S.A., constituye una empresa del mismo grupo que la anterior, sin que, según también manifiesta, exista inconveniente alguno al otorgamiento de esa escritura, el error cometido al comparecer como cedente UMBRAL, S.A. en lugar del verdadero titular puede subsanarse sin ninguna dificultad sin mas que condicionar al pago de la cantidad que se reconoce como indemnización al previo otorgamiento en favor del Ayuntamiento de Parla de la correspondiente escritura de transmisión de los terrenos descritos en los convenios celebrados con Inmobiliaria UMBRAL, S.A.

QUINTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Parla contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 1992.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Inmobiliaria UMBRAL, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Parla de 10 de julio de 1990,. por el que se denegó la petición formulada por dicha empresa de que le fuera satisfecha la cantidad de 93.545.310 pesetas en concepto de indemnización por incumplimiento de las obligaciones impuestas a dicha Corporación por los convenios celebrados entre ellos el 8 de abril de 1983 y el 11 de enero de 1984.

  4. Anulamos dicho acuerdo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  5. Condenamos al Ayuntamiento de Parla a satisfacer a Inmobiliaria UMBRAL, S.A. una vez que se hayan escriturado los terrenos objeto de los aludidos acuerdos a nombre de dicha Corporación, en cantidad de 73.458.024 pesetas.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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