STS, 11 de Febrero de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso9141/1991
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de apelacion interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que ostenta contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de julio de 1991, relativa a imposición de sanción por infracción en materia agroalimentaria, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representación que le es propia así como la entidad Pelazza, S.A. y la Diputación Regional de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 1990 por la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se acordó imponer a la empresa Pelazza, S.A. una sanción de 200.000 pesetas al haberse detectado en la inspección correspondiente diferencias de peso superiores a las toleradas en una determinada partida de latas de conservas.

Contra esta resolución la entidad Pelazza, S.A. interpuso en 20 de abril de 1990 recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, recurso que fue desestimado en virtud de resolución de 18 de noviembre de 1990.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a derecho esta desestimacion la entidad Pelazza, S.A. interpuso en 11 de marzo de 1991 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dicto Sentencia en 5 de julio de 1991 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia por el Letrado del Estado se interpuso en 10 de julio de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el Letrado del Estado en la representación que ostenta como apelante así como la entidad Pelazza, S.A. y la Diputación Regional de Cantabria, que comparecen en concepto de apelados.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 9 de febrero de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo cuya conformidad a Derecho fue enjuiciada por el Tribunal Superior de Justicia consiste en el caso que ahora debemos estudiar en la imposición de una sanción administrativa. Se trata de una sanción de multa en la cuantía de 200.000 pesetas impuesta a una fabrica de conservas, sanción que se aplica tras haberse comprobado una infracción por diferencias de peso en el producto, en concreto de una partida de latas de anchoas conservadas en aceite vegetal. En el momento de realizarse la inspección las latas de conserva se encontraban en fabrica, ya cerradas y preparadas según el procedimiento industrial correspondiente, a falta solo de introducirlas en envases para proceder después a su comercialización. La actividad inspectora no se refirió por tanto a las características orgánicas o de composición del producto, sino al llamado control de contenido efectivo, que se realizó de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 723/1988, de 24 de junio. Esta norma sirve de fundamento a la imposición de la sanción, si bien la que se aplica directamente es el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por haberse apreciado la infracción prevista en el articulo 4.3.2 del mismo. La sanción se impone asimismo de acuerdo con el articulo 10.1 del referido Real Decreto 1945/1983.

Tras la inspección correspondiente y tramitado el oportuno expediente administrativo la sanción fue impuesta por la Dirección General competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. No obstante, la resolución de la Dirección General fue recurrida en alzada y el recurso se resolvió en sentido desestimatorio por el Ministro competente.

Al pronunciarse sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de este acto el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa y anuló la sanción impuesta por considerar que el acto administrativo había sido dictado por órgano incompetente, ya que entiende el Tribunal de instancia que el asunto no era de competencia de la Administración General del Estado y sí lo era por el contrario de la competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Para llegar a esta conclusión la Sentencia desecha la argumentación del Abogado del Estado según la cual la Comunidad Autónoma es competente para la defensa de los consumidores y usuarios, pero no para el control de calidad de la producción agroalimentaria dentro de cuyo marco se encuadra el acto administrativo impugnado. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada se realiza una exégesis de la Ley 26/1984, de 16 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, exégesis que se apoya en parte en la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de enero, para concluir que a tenor del articulo 34 de dicha Ley la conducta sancionada constituye un fraude al consumidor y entra por tanto en la categoría conceptual y normativa de la defensa de los consumidores y usuarios.

En consecuencia concluye el Tribunal Superior de Justicia que para imponer la sanción es competente la Comunidad Autónoma, y ello aunque la de Cantabria no haya asumido competencias en materia de control de calidad de la producción agroalimentaria. Pues la interpretación realizada es que la Ley 26/1984, de 16 de julio, norma posterior y de mayor rango, deroga los Decretos anteriores tanto estatales como autonómicos. Considera el Tribunal de instancia que en ultimo extremo, a falta de regulación propia, la Comunidad Autónoma puede siempre aplicar supletoriamente el derecho estatal. Se anula, pues, el acto por haber sido dictado por órgano incompetente.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de apelación el Abogado del Estado y comparecen como apelados la empresa sancionada y, en defensa de su competencia, la Comunidad Autónoma de Cantabria, que ha sido emplazada por esta Sala.

El defensor de la Administración insiste en los argumentos mantenidos en sus escritos procesales ante el Tribunal de instancia, si bien hace un estudio circunstanciado de la evolución legislativa en la materia esforzandose en demostrar la diferencia que existe entre la defensa de los consumidores y usuarios y el control de calidad de la producción agroalimentaria. Se sostiene, por destacar solo los puntos esenciales del razonamiento, que la defensa del consumidor (antigua disciplina del mercado) se ha transferido a las Comunidades Autónomas que asumieron competencias en la materia, pero que en cambio no fue traspasado o transferido el control de calidad de la producción agroalimentaria. Se destaca que el propio Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, en sus artículos 2 y 3 regula las infracciones sanitarias y las que constituyen atentados a la protección debida a los consumidores y usuarios, mientras que en cambio el articulo 4 contiene la normativa correspondiente sobre la defensa de la calidad de la producción agroalimentaria, materia ésta de competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que no ha sido traspasada a las Comunidades Autónomas.

Según el Abogado del Estado las declaraciones de la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de enero, en las que se apoyan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, no son aplicables al caso de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Pues en una interpretación correcta de losartículos 36 y 39 de la Ley 26/1984, de 16 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios estos artículos deben aplicarse cuando las Comunidades Autónomas tengan en virtud de sus Estatutos competencia exclusiva en la materia de defensa del consumidor, lo que no sucede tratandose de la Comunidad Autónoma de Cantabria a la vista de lo dispuesto en el articulo 24 de su Estatuto de autonomía. Este ultimo precepto otorga competencias a Cantabria en cuanto a la defensa de los consumidores solo para el desarrollo de las leyes y reglamentos estatales, por lo que la Comunidad Autónoma encuentra un limite a sus posibilidades de actuar en la diferencia que establecen las normas estatales entre la defensa de los consumidores y usuarios y el control de la producción agroalimentaria.

Desde luego tanto la empresa recurrida como la Comunidad Autónoma personada en los autos insisten en la defensa de los argumentos utilizados por el Tribunal de instancia, y por tanto interesan de esta Sala la desestimacion del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada por compartir los razonamientos que se contienen en sus Fundamentos de Derecho. Pero el caso es que el problema jurídico planteado en los términos que se deducen de la exposición anterior ha sido ya resuelto por esta Sala en el sentido de acoger los razonamientos que ahora expresa el Abogado del Estado en cuatro Sentencias de la misma fecha de 5 de noviembre de 1998, recaídas en otros tantos recursos de casacion para la unificación de doctrina.

En dichas Sentencias declaraba esta Sala que no es acertado mantener que el problema jurídico pueda resolverse sin atender a la distribución de competencias entre los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, lo que en definitiva comporta que la sanción de las infracciones a la producción agroalimentaria que se tipifican en el articulo 4 del Real Decreto 1945/1983 ha de corresponder al segundo de los Ministerios indicados. A tenor de ello se entendió en los Fundamentos de Derecho de las Sentencias antes citadas que debe decaer cualquier razonamiento que conduzca a anular un acto sancionatorio por falta de competencia de los servicios estatales que instruyeron el expediente y propusieron la sanción en la materia de calidad de producción agroalimentaria, a la que se referían los recursos resueltos por las referidas Sentencias, como sucede ahora en el recurso que debe resolverse por esta Sala y Sección.

Por lo demás debe considerarse que en el caso de autos no puede mantenerse que hubiera finalizado el proceso de fabricación y producción de modo tal que la conducta irregular de la empresa se produjera al llevarse a cabo la comercialización del producto, pues ha de tenerse en cuenta que la intervención inspectora se produjo en la misma fabrica y antes por tanto que la incorporación al mercado de las conservas. Argumento éste que refuerza la tesis de que en una estricta aplicación del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, estamos ante una infracción que no puede encuadrase entre las tipificadas como vulneración de las normas para defensa de los consumidores y usuarios.

Todo ello conduce a que, debiendo acogerse íntegramente la argumentación procesal del Abogado del Estado, sea obligado estimar el presente recurso de apelación.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación, por lo que revocamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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