STS, 30 de Enero de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso7237/1991
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de las Alas-Pumariño Miranda, contra la Sentencia, de fecha 24 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 395/90, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Cabranes, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sala de lo Contencioso-administrativo de Asturias dictó Sentencia en el proceso antes indicado con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Moutas Cimadevilla, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra resoluciones del Ayuntamiento de Cabranes de 1 de Diciembre de 1989 y 2 de Febrero de 1990, representado por el Procurador D. Luis Miguel García Bueres, acuerdos que se mantienen por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la indicada Sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en ambos efectos y emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, se personó ante la misma, como parte apelante, D. Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas-Pumariño, e igualmente se personó, como parte apelada, el Ayuntamiento de Cabranes, representado por el Procurador que ha sido anteriormente indicado. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, se le dió traslado a la otra parte a fin de que en el plazo de cinco días alegara lo que a su derecho conviniese, dictándose auto, con fecha 7 de junio de 1992, por el que se acordó denegar la solicitud de recibimiento a prueba que había sido interesada. Acordado hacer entrega de las actuaciones al Procurador de la actora para instrucción y para que presentara el escrito de alegaciones, se cumplió este trámite mediante un escrito en el que, tras de hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando que se dicte Sentencia por la que se revoque la apelada. Asimismo se evacuó el trámite de alegaciones por la parte apelada la que asimismo, en el oportuno escrito, tras las argumentaciones que estimó pertinentes, interesó se dicte Sentencia por la que se desestime la presente apelación, confirmando en todos sus extremos la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 395/90. Declarado concluso el presente recurso, quedó para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación el día 20 de Enero pasado, en cuya fecha tuvo lugar el expresado acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución de los problemas planteados en esta apelación interesa señalar comoantecedentes que el recurrente de la primera instancia, hoy apelante, titular en la localidad de que se trata de una vivienda que tiene un saliente que vuela sobre un terreno, solicitó del Ayuntamiento apelado la desafectación del mismo que le fué denegada por los actos cuestionados en este proceso. En el suplico del escrito de demanda se interesó que se declarase que el terreno en cuestión es de su exclusiva propiedad, o que, en otro caso, se declare que en el supuesto de que "...mediante pruebas adecuadas, pueda llegarse a demostrar que se trata de un terreno sobrante, definido por el artículo 7 del Reglamento de bienes de las Corporaciones Locales, ha sido objeto de permuta, por lo que actualmente es propiedad del mismo recurrente". También se dijo a continuación en el suplico al que ahora nos referimos que "como no se trata de un bien inventariado, ni inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del Ayuntamiento de Cabranes, no puede entenderse que se trate de un bien público, ni patrimonial del Ayuntamiento de Cabranes, por lo cual, a partir de 1.967, en que se autorizaron las obras en la casa del recurrente, éste viene en posesión de la parcela de que se trata, por lo cual la adquirió por prescripción". Por último, se solicitó que procedía conceder al recurrente la licencia sobre cierre de la superficie de terreno que se encuentra debajo del voladizo que hace la fachada de su casa.

SEGUNDO

La Sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo planteado contra los actos referidos en el fundamento anterior. Dice la Sala de instancia que para la alteración jurídica de los bienes de las Entidades Locales se requiere resolución favorable en expediente tramitado al efecto, una vez que se acrediten en el mismo su oportunidad y legalidad y que "...En el supuesto enjuiciado, tanto del examen del expediente administrativo tramitado respecto a la desafectación interesada, como de la total ausencia de prueba en el procedimiento, no aparecen elementos de juicio o título alguno para acreditar que la Corporación demandada debió acceder a la desafectación solicitada, no puede ser estimada la pretensión deducida en la demanda, debiendo de resaltarse, por otra parte, que el propio demandante le está dando la razón al Ayuntamiento cuando solicita del mismo, no sólo la desafectación sino también la venta del trozo de terreno, que a resultas de la misma, quede comprendido bajo el vuelo de la primera planta del edificio de su propiedad, todo lo cual lleva necesariamente a la desestimación del recurso, sin perjuicio, como antes ya se dejó expuesto, de las acciones que pueda ejercitar ante la jurisdicción ordinaria sobre la pretendida propiedad de los terrenos para con ello obtener una reivindicación o declaración sobre la misma, cuestiones ajenas a esta jurisdicción".

TERCERO

Dado el contenido de las alegaciones de la parte apelante preciso es reiterar que el recurso contencioso- administrativo de que se trata se interpuso contra un acto del Ayuntamiento de Cabranes, de fecha 2 de febrero de 1990, por el que se desestimó un recurso de reposición planteado por el actor contra otro acto de dicho Ayuntamiento, dictado el 1 de diciembre de 1989, por el que se desestimó una petición de desafectación del terreno al que antes se hizo referencia. Se argumentó en dicho acto de 2 de febrero de 1990 diciendo que el repetido terreno es una parte de una vía pública y que no fué desafectado en ningún momento ni tampoco permutado y que la alineación marcada en su día es la que actualmente tiene la linea de fachada de la planta baja y la planta alta de la casa propiedad del recurrente.

CUARTO

Como antecedentes más inmediatos de los actos a los que se ha aludido en el fundamento anterior, hay que indicar que, según resulta del examen de las actuaciones administrativas en cuestión, con fecha 22 de junio de 1987, el Ayuntamiento apelado desestimó una solicitud del recurrente para instalar una verja que cerrara el terreno de que se trata, acto que fué confirmado por otro de 22 de julio siguiente al resolver un recurso de reposición planteado por el expresado recurrente. Con posterioridad, el día 4 de Agosto del citado año 1987, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Cabranes un escrito-solicitud del referido recurrente interesando que se revisara lo que se le había denegado, al entender que el terreno en cuestión era una vía pública, por los actos administrativos antes indicados, añadiendo en su escrito que "...la que nadie usa (se refiere a la referida vía pública) por no la necesitar, que a nadie perjudica y a mí me favorece y que previa desafección como sobrante de vía pública y si así lo consideran, me sea vendido por el precio que por parte de ese Ayuntamiento considere justo". La solicitud que se acaba de señalar también fué denegada por un acto de 4 de septiembre de 1987 y por otro de 6 de noviembre siguiente al desestimar un recurso de reposición formulado contra el primero de los actos acabados de indicar. Estas dos ultimas resoluciones administrativas fueron a su vez impugnadas en vía judicial, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en cuyo fallo, y por entenderse que no se había seguido el correspondiente expediente como consecuencia de la solicitud del recurrente, antes aludida, de fecha 4 de agosto de 1987, se ordenó iniciar y seguir por sus trámites el expediente previsto en el artículo octavo del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/86, de 13 de junio. Los actos administrativos recurridos en este proceso, y antes concretados, son los que fueron dictados al resolver el expediente administrativo al que acaba de hacerse referencia.

QUINTO

Resulta de los datos que se han expuesto anteriormente que el recurrente de la primera instancia, hoy apelante, interesó en su día del Ayuntamiento apelado que se alterara la calificación jurídicadel terreno al que se viene haciendo referencia con objeto de que le fuera vendido, solicitud que, tras las incidencias ya señaladas, le fué denegada por los actos administrativos recurridos en este proceso. No obstante lo que se acaba de indicar, en el escrito de demanda lo que se solicitó, como resulta de lo ya expuesto, fué que se declarara que el terreno litigioso es de la propiedad del recurrente, o que, caso de estimarse que el terreno en cuestión es un sobrante de vía pública, también se declarase que es de su propiedad por haberlo adquirido por permuta, y que, en todo caso, se declarase que el repetido terreno lo adquirió por prescripción. También se solicita en el suplico del escrito de demanda al que se alude que se conceda al recurrente la licencia sobre cierre de la superficie del terreno tantas veces aludido.

SEXTO

Aparece, por tanto, de lo que se viene exponiendo que mientras en vía administrativa el recurrente entendió, en la solicitud que dió origen al expediente administrativo en el que se han dictado los actos administrativos recurridos, que el terreno en cuestión era una parcela sobrante en vía pública, cuya compra le interesaba, en la vía judicial dicho recurrente sostiene que la parcela en cuestión es de su propiedad por lo que solicita una declaración en tal sentido. También ha interesado el actor en vía judicial que se le otorgue una licencia para cerrar el repetido terreno que en su día le fué denegada. Dada la discordancia existente entre lo que el recurrente solicitó en la vía administrativa y lo que ha interesado en el recurso contencioso-administrativo de que se trata, forzoso es entender que en el supuesto enjuiciado se ha producido una desviación procesal que impide pueda prosperar el referido recurso, aparte de que, como ha puesto de relieve la Sala de instancia, las declaraciones sobre la propiedad del terreno discutido exceden de los límites de la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo expuesto obliga a su vez a desestimar el recurso de apelación que se analiza si se tiene en cuenta además que el apelante sigue insistiendo en que el terreno en cuestión no es de dominio público y que no era necesario seguir el expediente de desafectación del terreno en cuestión, siendo así que, como ya se ha dicho, dicha desafectación fué interesada en su día por el recurrente al Ayuntamiento apelado en el expediente administrativo origen de este proceso.

SÉPTIMO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alas-Pumariño, contra la Sentencia, de fecha 24 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el proceso número 395/90, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-

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