STS, 6 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1624/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Mercantil Playa Mar, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 11 de diciembre de 1992, en su recurso núm. 956/90. Siendo parte recurrida el Letrado de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso planteado por Playa Mar, S.A. contra la Comisión Territorial de Urbanismo y Consell--de la Generalitat Valenciana a que se refiere el fundamento de Derecho primero de la presente resolución, todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el recurrente presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando la recurrida, dictando otra de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la recurrida, e imponiendose las costas del proceso a la parte actora.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí impugnada la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de diciembre de 1992que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación de las peticiones de licencias reiteradas al Ayuntamiento de Denia en 26 de marzo de 1988, sin que recayera Acuerdo expreso del Ayuntamiento y contra la denegación expresa producida por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 4 de mayo de 1990 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el precedente acto administrativo de 6 de marzo de 1990, rechazando la denuncia de mora efectuada por la entidad demandante y aquí recurrente "Playa Mar, S.A.", el 26 de febrero de 1990.

Asimismo, en el objeto del recurso contencioso administrativo se incluía el Acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana de 12 de febrero de 1990 por el que se imponía a la entidad demandante una sanción pecuniaria de 68.525.850 ptas., tácitamente ratificado en reposición del recurso jurisdiccional, de forma expresa el 29 de mayo de 1991.

SEGUNDO

La parte recurrente basa su motivo de casación al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en la infracción, por indebida aplicación, del articulo 78 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto.

Toda la argumentación de la parte recurrente está basada en justificar el carácter de urbano del suelo donde se ubicaron las edificaciones cuestionadas y en la obtención por silencio positivo de las correspondientes licencias de obras, por lo que tampoco procedería la imposición de sanción alguna.

TERCERO

Para el adecuado enjuiciamiento de la problemática jurídica aquí planteada, es conveniente precisar el marco y circunstancias en que se desarrollaron los hechos cuestionados en este recurso, para lo cual, hay que poner de relieve, como bien reconoce la sentencia recurrida, que durante los años 1984, 1985 y 1986 la entidad recurrente inicia la promoción urbanística de los terrenos objeto de esta litis, terrenos que estaban clasificados por el entonces vigente Plan General de Ordenación Urbana de Denia, de 1972, como suelo rústico de interés turístico, sin que tras la publicación de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, se adaptara a esta Ley, aquel Plan, por lo que conforme al artículo 4 del Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre, tal suelo es considerado como no urbanizable, y sobre esta situación legal de ese suelo, va a transcurrir todo el proceso de urbanización y construcción de los edificios y bloques de apartamentos, sin licencia y no obstante las ordenes de suspensión de obra e incluso apercibimiento de demolición formulados por el Ayuntamiento de Denia, que incoó al efecto los expedientes sancionadores números 5, 22, 74 y 115 de 1985 y 14, 23, 40, 97 y 113 de 1986, acumulados en uno solo, que finalizó con la resolución sancionatoria, también objeto de este recurso.

CUARTO

Tal como se sostiene por el recurrente, y es criterio regular seguido por la jurisprudencia, es cierto que la clasificación y carácter de urbano respecto del suelo que reúne los servicios del artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976, depende exclusivamente de la realidad fáctica existente en el momento de planificar, teniendo tal clasificación carácter reglado y siendo de obligado acatamiento por la Administración, que ha de asignar forzosamente esta condición a los terrenos en que concurran de hecho tales circunstancias físicas descritas en el citado precepto.

Más no es menos cierto, y así lo tiene reiterado esta Sala --Sentencias de 14 de abril y 23 de noviembre de 1993, 14 de junio, 2 y 28 de noviembre de 1994, 21 de julio de 1997 etc.-- que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano, exige no simplemente que los mismos cuenten con los servicios urbanísticos determinados en ese precepto de la Ley del Suelo, sino además, que tales servicios y sobre ello es ilustrativo el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento, tengan la calidad de idoneidad y adecuación indispensables o mínima, para ser considerados como tal, con virtualidad para ser clasificado como suelo urbano, siendo preciso también que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios de que puedan servirse con suficiencia los terrenos --Sentencias de 11 de marzo, 26 de mayo y 21 de julio de 1997--.

QUINTO

Todos los condicionamientos y requisitos acabados de exponer, para poder clasificarse un suelo como urbano, en base a la realidad fáctica, han de estar cumplimentados en el lapso temporal correspondiente al momento de planificar --Sentencias de 26 de mayo y 21 de julio de 1997 y 23 de marzo de 1998.--Por tanto, en el supuesto de autos, teniendo el suelo objeto de edificación la calidad legal de suelo no urbanizable, corresponde a la parte recurrente y actora en la instancia, la prueba fehaciente de que en el momento del inicio de su planificación, acaecido en el año 1985, como consta en la sentencia recurrida, no solo estaba dotado de los servicios indicados en el articulo 78 de la Ley del Suelo, sino que éstos tenían la idoneidad y adecuación indispensables para el conjunto de bloques de apartamentos proyectados, yefectivamente así aparece declarado en la sentencia impugnada, con evidente tino y acierto, ya que tanto el acta notarial aportada en autos por la recurrente, fue levantada el 3 de abril de 1990 y el informe pericial se emitió el 23 de junio de 1992, fechas ambas muy posteriores a la del inicio de la planificación, y que por ende nada acreditan, como el resto de la prueba, sobre la idoneidad de los servicios en 1985.

No constando la calidad de suelo urbano de esos terrenos en tal fecha y ostentado carácter legal de suelo no urbanizable, es claro que de ningún modo --artículo 178.3 de la referida Ley del Suelo-- pueden entenderse adquiridos por silencio administrativo las en su día solicitadas licencias.

Realmente, tal cuestión sobre la naturaleza del suelo litigioso, ha quedado hoy día resuelta con la aprobación del Nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Denia el 25 de julio de 1990, donde ya se reconoce la cualidad de urbano del suelo objeto de autos, tal como indica la recurrente en sus alegaciones casacionales y no solo no negado, sino expresamente reconocido por la Generalidad Valenciana, al contestar las referidas alegaciones en casación, y aunque ello no tiene relevancia respecto a los hechos aquí enjuiciados, es clara la facultad actual de la entidad recurrente de poder proceder a la legalización de la obra realizada.

SEXTO

En cuanto a la sanción impuesta por la Administración, hemos de partir del supuesto reconocido por la entidad recurrente en su demanda ante el Tribunal "a quo", que las solicitudes de licencia de obras para las viviendas unifamiliares y bloques de apartamentos, fueron inicialmente solicitados el 2 de enero de 1985, 19 de abril de 1985, 22 de mayo de 1986, 11 de agosto de 1986, 25 de noviembre de 1986 y 9 de enero de 1987, y denegado su otorgamiento expresa o tácitamente, el 26 de mayo de 1986, 23 de octubre , 16 de diciembre y 13 de enero de 1987, y precisamente tales denegaciones, respondidas con la continuación de las obras, determinaron la incoación de expedientes sancionadores, posteriormente acumulados, habiéndose formulado pliego de cargos el 23 de junio de 1986, y el 10 de agosto de 1988 la propuesta de resolución, recayendo el Acuerdo sancionador el 12 de febrero de 1990.

Los hechos objeto del expediente sancionador fueron, por tanto, correctamente enjuiciados por la Administración, toda vez que la infracción administrativa de construcción de un grupo de apartamentos sin licencia municipal, objeto del expediente, en realidad podría haberse incluido en la figura de la construcción de obra, desde luego sin licencia, pero además, con licencia denegada, tal como acabamos de ver, lo que desde el punto de vista subjetivo del elemento de culpabilidad, es acentuada la gravedad de la infracción, tipificada en el articulo 226 de la Ley del Suelo, y concretada en los artículos 76.1 en relación con el 55.1.5 y

3.1 y 63 del Reglamento de Disciplina Urbanística, estando ajustada a derecho la sanción económica impuesta en relación con la cuantía económica de la obra realizada, en función de la aplicación de los citados preceptos, por lo que procede, desestimar el motivo de casación opuesto, sin haber lugar al recurso interpuesto.

SÉPTIMO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas causadas en esta casación a la parte recurrente, al haber sido desestimado su motivo de oposición.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación opuesto, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación opuesto, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Playa Mar S.A." contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 11 de diciembre de 1992 dictada en el recurso núm. 956/1990, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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