STS, 27 de Abril de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2408/1993
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2408/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Valentín y Dña. Guadalupe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el 4 de marzo de 1993, en su recurso núm. 291/90. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias, y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dicto sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal de D. Valentín presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y acto continuo y por separado dictar nueva sentencia conforme a Derecho y acorde a los pedimentos interesados en nuestra escrito de demanda inicial.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala , la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a los recurrentes.

La Sala por Providencia de 12 de diciembre de 1995, tiene por caducado el tramite de oposición concedido al Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado lasformalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 4 de marzo de 1993, desestimó el recurso formulado contra la Orden de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 7 de Marzo de 1989, tácitamente ratificada en reposición, aprobatoria del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria.

La parte recurrente solicitaba que el suelo de su propiedad, sito en la zona El Rincón e Integrado en el Sector 8, y clasificado como suelo urbanizable programado, fuese clasificado suelo urbano industrial, tal como figuraba en el Plan General anterior de 1962.

SEGUNDO

El primer motivo de casación esta fundado en la infracción del artículo 78 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y de la jurisprudencia aplicable, a los efectos de la clasificación de un determinado suelo como urbano. Ciertamente, el Plan General anterior clasificó como urbano industrial el terreno propiedad de los recurrentes en el referido Sector 8, pero ello no condiciona de modo vinculante a la Administración al revisar, modificar o sustituir un Plan General, puesto que como es bien sabido, el "ius variandi" de la Administración en la nueva planificación, no tiene su limite en el respeto de los derechos adquiridos en el ordenamiento anterior, constituyendo la revisión de los Planes, prevista en el artículo 47 de la citada ley del Suelo, no solo una potestad sino una verdadera obligación administrativa, cuando las circunstancias concurrentes así lo demanden en aras de la mejor satisfacción de los intereses generales en la ordenación del territorio.

TERCERO

La doctrina de esta Sala --sentencias de 14 de abril de 1993, 22 de febrero y 2 y 28 de noviembre de 1994, entre muchas otras-- viene manteniendo que la clasificación de suelo urbano por concurrir en el mismo las circunstancias enumeradas en el articulo 78 de la Ley del Suelo y en el articulo 21 del Reglamento de Planeamiento, es de obligado cumplimiento para la Administración, a diferencia de la clasificación de suelos como urbanizables o no urbanizables respecto de los cuales ostenta aquella una potestad discrecional, según el modelo de planeamiento que haya elegido sobre los criterios de futuro respecto de las superficies a urbanizar.

La clasificación del suelo urbano es de carácter reglado, y ha de partirse necesariamente de la situación real existente en el momento de planificar, asignando esta condición de urbanos a los terrenos en que concurran las circunstancias indicadas, pero bien entendido que tal clasificación exige, no simplistamente que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino, además, que el suelo esté insertado en la malla urbana, o sea, que exista una urbanización de servicios básica, constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente.

Tal entramado urbano no ha quedado acreditado en autos, puesto que la prueba pericial efectuada para valorar la nave industrial existente, propiedad de los recurrentes, se limita a comentar como uno de los criterios valorativos, simplemente que la edificación tiene los servicios descritos en el artículo 78 de la Ley del Suelo, mientras que la sentencia recurrida, sin negar tales extremos, afirma rotundamente que estamos en presencia de "una realidad física no urbana" lo que viene a reconocer, la inexistencia de ese entramado urbanístico, al que ha de ir ligado el terreno objeto de clasificación para poder ser considerado como urbano, por lo que procede desestimar este motivo de casación.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción de los artículos 19.2 y 3, 20, 21, 22, 23.a) y e) y el 29.1.j. del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como los artículos 57 y 17 de la Ley 8/1990 de 25 de julio, y los artículos 119 y 153 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Desde luego, no puede hablarse de infracción de los artículos 57 y 17 de la Ley 8/1990, porque el acto administrativo objeto de la presente litis es el Acuerdo de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha anterior a dicha ley.

La sentencia recurrida no infringe los artículos 19.2 y 3, 20, 21 y 22 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, de acuerdo con lo expresado en el fundamento anterior, ya que dichos preceptos se refieren a las posibilidades de ser clasificado el suelo objeto del planeamiento en urbano y urbanizable, estandoperfectamente determinada la clase de suelo actual a que se referían las determinaciones del planeamiento anterior, así como el régimen jurídico aplicable a ese suelo aquí cuestionado.

Y lo mismo cabe decir respecto de la alegada infracción del artículo 29.1.j del mismo Reglamento en relación con los artículos 119 y 153 del Reglamento de Gestión sobre evaluación económico y justificación de su viabilidad al determinarse el sistema de actuación para cada uno de los polígonos o unidades de actuación.

Respecto a las evaluaciones económicas sobre la viabilidad del sistema elegido de ejecución en los polígonos o unidades de actuación, así como de la viabilidad de otros conceptos, es doctrina reconocida por esta Sala --Sentencias de 5 de diciembre de 1979, 20 de junio de 1989, 7 de abril de 1992, 7 y 12 de diciembre de 1994, etc.-- que las previsiones económicas y el estudio económico-financiero no constituyen un presupuesto en el que deben constar cantidades concretas de ingresos y gastos, sino que es suficiente indicar las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con una previsión lógica y ponderada, pues una evaluación económica detallada y una precisión de los recursos de financiación del Plan en orden a expropiaciones, implantación de servicios, abono de indemnizaciones, ejecución de obras de urbanización etc., son más propios de los instrumentos urbanísticos de desarrollo.

Tal como indica la contraparte, en la Memoría del Plan General cuestionado existe una previsión económica general, especificándose la cantidad media anual que puede invertir el Ayuntamiento de 1.200 millones de pesetas, estimándose la inversión anual del Cabildo Insular en 130 millones, y la de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la de la Administración Central en 4.200 y 800 millones anuales respectivamente, cifras--marco de recursos previsiblemente disponibles a lo largo del periodo 1989-1996, con los que deberán confrontarse los costes o necesidades derivadas del Plan, a efectos de constatar su viabilidad económica; previsiones económicas que a tener de la citada doctrina jurisprudencial, han de estimarse suficientes a los efectos de la legalidad opuesta por el recurrente, sin perjuicio, claro está, de la concreción más detallada atinente a los instrumentos de desarrollo futuro, como los posibles Planes Parciales o Especiales, Estudios de Detalle, y Proyectos de Urbanización.

QUINTO

El tercero y último motivo de casación, contempla la infracción, por no aplicación de los artículos 41 y 49.1 de la Ley del Suelo de 1976 en relación con el articulo 38.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, sobre modificación de cualquier elemento de los Planes Generales y el procedimiento para ello, todo ello, en relación con la Orden Departamental de 9 de septiembre de 1991, de fecha posterior a los actos administrativos impugnados y a la interposición del recurso, y que por ende, no es objeto de este recurso, por lo que independientemente de su validez o invalidez, objeto de posterior litigio, no puede ser enjuiciada en este recurso de casación, toda vez que la citada Orden no afecta a la clasificación de suelo ni a las previsiones económicas del planeamiento.

SEXTO

Por todo ello, es procedente desestimar los tres motivos opuestos, declarar no haber lugar al recurso de casación, así como imponer las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación de los tres motivos de casación alegados por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Valentín y Dña. Guadalupe , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 4 de marzo de 1993, dictada en el recurso núm. 291/90, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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