STS, 17 de Octubre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso4344/1994
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación en interés de la Ley número 4344/94, interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistido por el Letrado Consistorial Sr. Dalamu Moliner, contra la sentencia dictada el 27 de abril 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recaída en el recurso número 491/93, sobre fijación de justiprecio en expediente de expropiación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Franco interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 9 de marzo de 1.993, sobre fijación de justiprecio en la expropiación de la fincas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de dicha ciudad, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 27 de abril de 1.994, por la que la Sala de este orden jurisdiccional de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León estimó dicho recurso y dejó sin efecto el acuerdo impugnado, fijando como justiprecio para la parcela NUM000 la cantidad de 504.000 pesetas y para la parcela NUM001 la cantidad de 81480 pesetas, todo ello con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el Ayuntamiento de Burgos interpuso contra la misma recurso de casación en interés de la Ley en escrito presentado ante este Tribunal Supremo el 14 de junio de 1.994, solicitando se dicte sentencia por la que, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, se case la misma y se fije la doctrina legal que al efecto interesaba.

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones correspondientes del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, quedaron estos autos conclusos, y en providencia del 7 de junio de este año se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 del corriente mes de octubre, en cuya fecha tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Burgos impugna en el presente recurso de casación en interés de la Ley la sentencia dictada el 27 de abril de 1.994 por la Sala de este orden jurisdiccional de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el propietario de dos parcelas ubicadas en el Polígono NUM002 de dicha ciudad, que habían sido objeto de expropiación con motivo de las obras de construcción del "Nuevo Acceso a Burgos. Penetración por Cortes. Tramo Ronda I a CN-I", declarándose en la precitada sentencia que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, que fijó el justiprecio de las aludidas fincas, era jurídicamente disconforme, por cuanto procedía establecer como valor de las fincas expropiadas el de 400pesetas por metro cuadrado, más los porcentajes correspondientes a afección e indemnización de perjuicios por expropiación parcial. Como fundamento de tal conclusión se alude en la sentencia ahora impugnada a que, aun siendo aplicables en el supuesto allí enjuiciado los criterios valorativos contenidos en la Ley 8/1.990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y en el Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, sin embargo, entiende que no han sido derogados por la aludida normativa los criterios de "libertad de valoración" contenidos en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954, "aun cuando se apliquen para valorar terrenos", por ello, según se declara en la sentencia ahora recurrida, el "valor inicial" del artículo 67 de la Ley 8/1.990 y 48 y 49 del Real Decreto Legislativo 1/1.992, deben ser corregidos como consecuencia de la aplicación de principios interpretativos para que la valoración de los terrenos de que se trate coincida con la "realidad social, catastral y fiscal", deduciendo de ello, que al ser el valor real de los bienes objeto de expropiación superior al valor fijado a efectos catastrales, y tener aquéllos una ubicación próxima a la ciudad de Burgos con lógicas expectativas urbanísticas -según dictaminó el Perito que prestó su informe en la instancia-, el valor real de las fincas expropiadas era el de 400 pesetas metro cuadrado.

Frente a lo declarado en la sentencia impugnada el Ayuntamiento ahora recurrente entiende que la tesis en aquella sostenida es gravemente dañosa para el interés general y, además, errónea, al admitir la precitada sentencia como criterio de valoración de un terreno no urbanizable -como es el que tiene la calificación de rústico- objeto de una expropiación forzosa, el valor añadido derivado de unas expectativas urbanísticas, por lo que, según la entidad local recurrente, debe fijarse como doctrina legal la que establezca "la imposibilidad de que puedan ser tomadas en cuenta a la hora de establecerse justiprecio de terrenos no urbanizables las expectativas urbanísticas que pudieran ser susceptibles"

SEGUNDO

Así concretado el tema objeto de este recurso, para su adecuado enjuiciamiento es conveniente precisar, que la anteriormente aludida Ley 8/1.990, y tal como se establece en su Preámbulo, además de delimitar con carácter básico la función social de la propiedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 149-1-1º, en relación con el 33-2, de la Constitución, asimismo determina el contenido económico del mencionado derecho de la propiedad, valorando a efectos expropiatorios las diferentes facultades que lo integran y, para ello, se definen una serie de supuestos expropiatorios e indemnizatorios de "general aplicación", y en este sentido en el apartado III del aludido Preámbulo se declara que "Un esquema positivo coherente ha de partir del reconocimiento a toda propiedad inmueble, como inherente a ella, de un valor que refleje sólo su rendimiento (real o potencial ), rústico (valor inicial en la terminología de la vigente Ley), sin consideración alguna a su posible utilización urbanística."

En consecuencia, y al establecerse en la Disposición Derogatoria de la Ley 8/1.990 que "En especial quedan derogados los preceptos sobre valoración de suelo contenidos en la legislación expropiatoria", evidente resulta que desde la entrada en vigor de la precitada Ley 8/1.990, ya sólo es aplicable en materia expropiatoria lo determinado en la misma en cuanto a "Valoraciones" en su Título II -artículos 66 a 73-. Por ello, cuando se trate de la expropiación de unos terrenos calificados como rústicos, equivalentes a suelo no urbanizable, su valoración o tasación deberá hacerse imperativamente con arreglo al "valor inicial" -artículo 66-, el cual, según el artículo siguiente, "se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística". Debe también tenerse en cuenta que el artículo 73 establece de forma categórica y con absoluta claridad terminológica, que "los criterios de valoración contenidos en la presente Ley regirán cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime". Los preceptos aludidos de la Ley 8/1.990 aparecen reproducidos en los artículos 48-1 y 49 y en la Disposición Derogatoria Única, número 3, del Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio, aprobatorio del Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

TERCERO

Aplicando la normativa anteriormente expuesta al presente caso, en el que recordamos- se trata de la expropiación de unos terrenos cuya calificación de rústicos y, por ende, de suelo no urbanizable, se ofrece como evidente a tenor de las certificaciones obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones procesales de instancia, obvio resulta que los mismos debían ser justipreciados, única y exclusivamente, atendiendo a lo previsto en los artículos 66-1 y 67 de la Ley 8/1.990 y 48-1 y 49 del vigente Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1.992, sin que, en consecuencia, sea ya aplicable a tales terrenos la libertad de valoración preconizada en el artículo 43 de la Ley de Expropiación de 1.954, expresamente derogado, como todos los preceptos sobre valoración de suelo contenidos en la legislación expropiatoria, por la antes aludida Disposición Derogatoria de la Ley 8/1.990. De la vigente normativa anteriormente indicada, igualmente se infiere que no cabe aplicar al "valor inicial" definido en el artículo 67 de la precitada Ley, un "valor añadido" al puramente agrícola que se base en una hipotéticas "expectativas urbanísticas", pues ello está expresamente prohibido en el mencionadoartículo 67.

CUARTO

De cuanto hemos establecido con anterioridad, resulta indudable que la sentencia impugnada en este recurso de casación en interés de la Ley es errónea, al no aplicar de forma jurídicamente correcta la única normativa que actualmente debe determinar la valoración o tasación del suelo no urbanizable, y admitir que sobre el valor de tales terrenos puedan añadirse repercusiones económicas por las hipotéticas expectativas urbanísticas que sobre los mismos puedan incidir, siendo la precitada sentencia gravemente dañosa para el interés general, dado que el tema abordado en dicha sentencia en los términos y conclusión en aquélla establecidos, de reiterarse su aplicación determinaría un indebido incremento de los justiprecios de los terrenos calificados como suelo no urbanizable, debiendo establecerse como doctrina legal a los efectos del presente recurso que: "En el justiprecio de terrenos calificados como suelo no urbanizable no puede incrementarse el valor inicial que a los mismos corresponde, fijado éste con arreglo a lo determinado en los artículos 67 de la Ley 8/1.990, de 25 de julio, y 49 del Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1.992, con las expectativas urbanísticas de que dichos terrenos pudieran ser susceptibles"; declaración de doctrina legal que, en todo caso, se hace respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, en lo que al recurrente en la instancia se refiere, sin que, por último, y dada la estructura de este proceso, en el que no hay parte contraria a la recurrente, se haga pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación en interés de la Ley número 4344/94, interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia dictada el 27 de abril de 1.994 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recaída en el recurso número 491/93, y en lugar de lo declarado en dicha sentencia, se establece ahora como doctrina legal que: "En el justiprecio de terrenos calificados como suelo no urbanizable no puede incrementarse el valor inicial que a los mismos corresponde, fijado éste con arreglo a lo determinado en los artículos 67 de la Ley 8/1.990, de 25 de julio, y 49 del Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con las expectativas urbanísticas de que dichos terrenos pudieran ser susceptibles", declaración que, en todo caso, se hace respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida. Sin hacerse especial declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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