STS, 21 de Julio de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso6243/1996
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el RECURSO DE CASACIÓN arriba indicado interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el auto de fecha 20 de junio de

1.996, confirmado por auto de fecha 4 de julio de 1.996, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 349/1.996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. DON Isidro , en fecha 26 de junio de 1.995, interesó de la Administración General del estado (Dirección Provincial de Cuenca), que se le informara y se le facilitara la documentación correspondiente para poder solicitar, en el proceso de escolarización de alumnos para el Colegio Público FEDERICO MUELAS, de Cuenca. Aspiraba el recurrente a obtener en dicho Colegio una plaza para su hija Marina , para el curso escolar 1.996-1.997.

  1. Según el acto administrativo impugnado al que se hará expresa referencia en el siguiente ANTECEDENTE DE HECHO, la documentación solicitada por el recurrente fue facilitada el día 20 de julio de 1.995, sin que conste en la pieza de suspensión en base a la que resolvemos que el mismo recibiera ninguna otra información.

  2. La Administración -Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, en Cuenca-, denegó la solicitud formulada por DON Isidro , sobre la admisión en el Colegio Público "Ramón y Cajal" para el curso escolar 1.996- 1.997, para su hija Marina . Y según el acto administrativo impugnado, DON Isidro , interpuso recurso contra el acto resolutorio del proceso de escolarización que se realizó respecto del alumnado admitido en el Colegio Público "Federico Muelas", recurso que fue desestimado por resolución de fecha 3 de noviembre de 1.995, porque según esta resolución, el interesado había reclamado ante órgano incompetente y fuera de plazo.

  3. DON Isidro , con fecha 27 de noviembre de 1.995, interpuso recurso administrativo extraordinario de revisión, al amparo de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC), recurso que fue desestimado por resolución de fecha 22 de enero de 1.996, de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, en Cuenca.

SEGUNDO

1. DON Isidro , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 22 deenero de 1.996, de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, en Cuenca, y solicitó:

a). La suspensión del acto administrativo impugnado, al amparo del artículo 11.4 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC).

b). Y que, como medida cautelar, se acordase admitir a su hija Marina en el Colegio Público FEDERICO MUELAS, con carácter provisional, hasta que se resuelva el proceso. Las razones de la petición de esta medida cautelar fue la siguiente: que para el curso escolar 1.996-1.997, su hija estaba sin escolarizar; que en dicho Colegio Público estaba matriculado un hijo del recurrente, de siete años de edad y hermano de Marina , y que la Administración no le había ofertado plazas en ningún Colegio Público y además había sido excluida del Colegio Público RAMÓN Y CAJAL.

TERCERO

Abierta la pieza de suspensión, el Abogado del Estado, se opuso a lo solicitado por el recurrente, alegando que se estaba ante un acto negativo no susceptible de suspensión y que, además, no existen daños y perjuicios irreparables.

CUARTO

1. El Tribunal de instancia, por auto de fecha 20 de junio de 1.996, acordó lo solicitado por el recurrente.

  1. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 27 de junio de 1.996, interpuso recurso de Súplica contra el auto de 20 de junio de 1.996, recurso que fue desestimado por auto de 4 de julio de 1.996.

QUINTO

1. El Abogado del Estado, por escrito de fecha 10 de julio de 1.996, preparó recurso de casación contra los autos del Tribunal de instancia de fechas 20 de junio y 4 de julio de 1.996.

  1. El Tribunal de instancia, mediante providencia de fecha 17 de julio de 1.996, tuvo por preparado el recurso de casación contra dichos autos y dispuso que fueran emplazadas las partes para ante esta Sala.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el Abogado del estado, en tiempo y forma, interpuso recurso de casación contra los referidos autos del Tribunal de instancia, solicitando que se casen y anulen los autos recurridos y se acuerde declarar la no suspensión del acto administrativo impugnado.

TERCERO

1. El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, fue admitido a trámite por providencia de 13 de noviembre de 1.996.

  1. La parte recurrente en la instancia, que fue debidamente emplazada, no ha comparecido en el presente recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.997, se designó Ponente al Magistrado DON ELADIO ESCUSOL BARRA, y se señaló el día 16 de julio de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en el recurso de casación que resolvemos, articuló un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denunciando que los autos recurridos en casación infringían el artículo 122.2 de dicha Ley y la jurisprudencia interpretativa del mismo. El Abogado del Estado, en el escrito de interposición del recurso de casación se limitó a reproducir los alegatos obrantes en la pieza de suspensión. Reitera, pues, que, a su juicio, estamos ante un acto de contenido negativo, por lo que -señala- de admitirse la suspensión sería un pronunciamiento sobre el fondo, y que no existen los daños y perjuicios irreparables para dar al supuesto una dimensión excepcional.

El motivo articulado por el Abogado del Estado debe ser desestimado por las siguientes razones:1ª. La regla según la cual el acto administrativo es válido y eficaz, tiene su razón de ser en la necesidad de que la Administración debe procurar la satisfacción del interés general. Dicha regla, recogida en los artículos 56, 57 y 94 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (LRJAPC), es una presunción iuris tantum, que cede en el mismo momento en que se acrediten las excepciones previstas en los artículos 111 y 138 de dicha Ley y en los casos en que una disposición establezca lo contrario o se trate de actos que necesiten aprobación o autorización superior (art. 94 de la LRJAPC).

  1. El recurrente, al solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, alegó que la Administración no respondió expresamente a su petición (art. 111.4 de la LRJAPC), circunstancia ésta implícitamente reconocida en el acto administrativo impugnado en vía judicial y aceptada por el Abogado del Estado que en ninguno de sus alegatos hace mención a tan importante circunstancia.

  2. El recurso de casación se da contra resoluciones judiciales, nunca contra actos administrativos. Pues bien, los autos del Tribunal de instancia, expresó, con categoría de hechos probados no susceptibles de ser cuestionados en vía casacional, los siguientes:

    a). Que la hija del actor, Marina , no fue admitida para el curso escolar 1.996-1.997, en Cuenca, "en ninguno de los Colegios próximos al domicilio familiar".

    b). Que un hermano de siete años de edad de Marina , asistía al Colegio Público FEDERICO MUELAS.

  3. El acto administrativo impugnado no puede ser encuadrado en la categoría de actos negativos con el alcance que le da el Abogado del Estado, puesto que en vía jurisdiccional se impugnó y pende de resolución judicial el acto administrativo resolutorio de un recurso administrativo extraordinario de revisión.

  4. El Tribunal de instancia tuvo en cuenta que la ejecución del acto administrativo impugnado causaba "perjuicios de imposible o difícil reparación, criterio a tener en cuenta, en ponderación con el interés público, a los efectos de resolver sobre la suspensión solicitada (art. 122 LJCA), concurrentes en el presente supuesto en atención a las peculiares circunstancias expuestas, sin que el interés público mencionado pueda verse afectado con la suspensión acordada, pues la superación de los módulos establecidos profesor/alumnos, en una sola alumna, en modo alguno puede afectar a la calidad de la enseñanza de la misma y del resto de sus compañeros".

SEGUNDO

Los autos del Tribunal de instancia recurridos en casación por el Abogado del Estado, adoptaron la siguiente medida cautelar sobre la escolarización en el Colegio Público FEDERICO MUELAS, de Cuenca: acceder a la petición de la parte actora "en cuanto a la escolarización provisional, mientras se resuelve el presente recurso, de la hija del actor Marina , en el Colegio Público FEDERICO MUELAS, de Cuenca". La Medida cautelar adoptada por decisión judicial, está amparada por el ordenamiento jurídico (art. 111.3 de la LRJAPC), y no infringe el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: tal vez esa es la razón por la que el Abogado del Estado, no cuestiona dicha medida cautelar.

TERCERO

Dado que no procede estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado en el presente recurso de casación, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el mismo, contra los autos de fecha 20 de junio de 1.996 y 4 de julio de 1.996, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 349/1.996, imponiendo las costas del presente recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (art. 102.3 de la LJCA).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, DECLARANDO QUE NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Abogado del Estado, contra los autos de fecha 20 de junio de 1.996 y 4 de julio de 1.996, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 349/1.996, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado por la parte recurrente en casación. CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE RECURSO DE CASACIÓN.Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fernando Ledesma.- Eladio Escusol. Fernando Cid. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. DON ELADIO ESCUSOL BARRA, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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