STS, 17 de Noviembre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3349/1992
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE OLIVA, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 30 de enero de 1992, sobre concesión de extracción de aguas del acuífero de Sierra de Mustalla.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 262/91, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 30 de enero de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jorge Tarsilli Lucaferri, en nombre del Ayuntamiento de Oliva, contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de diez de enero de 1991, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE OLIVA, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito, y, previa su admisión, por evacuado trámite de ALEGACIONES como apelante, tomándolas en consideración, ordenando la continuación de los trámites, y dictando en su día sentencia estimatoria del recurso, en la que se anule la de instancia y en su lugar declare inválido el acuerdo impugnado, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "... tenga por presentado este escrito con sus copias, y dicte en su día sentencia confirmando íntegramente la apelada por ser totalmente ajustada a Derecho, todo ello condenando a la parte apelante al pago de las costas que en esta segunda instancia se hayan causado".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 1 de julio de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Prescindiendo de algunos de los argumentos que había esgrimido en su escrito de demanda, ahora, en su condición de apelante, reitera el Ayuntamiento de Oliva que las resoluciones delPresidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 6 de noviembre de 1990 (originaria) y 10 de enero de 1991 (desestimatoria de la reposición), que otorgaron al Ayuntamiento de Denia, para el abastecimiento de la población, una concesión de aprovechamiento de aguas sobrantes del Río Racons, incurren en las siguientes infracciones jurídicas: 1ª.- Vulneración de las normas relativas a la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma Valenciana, pues siendo el acuífero del que se tomarán las aguas de ámbito intracomunitario, es la Administración de ésta, no la de aquél, la competente para adoptar una decisión como la impugnada. 2ª.- Vulneración del artículo 109 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, pues de él, correctamente interpretado, se deriva que la nota-anuncio debió publicarse no sólo en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, sino también y además en el de la de Valencia y en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma. Y 3ª.- Ilegalidad de la cláusula que otorga la concesión por plazo de quince años, pues al fijar éste no se respeta la causa de la concesión, ceñida a la necesidad existente mientras entre en pleno funcionamiento otra distinta también otorgada, y se eleva a la categoría de causa el período previsto de amortización de las obras a realizar, que no sirve para justificar la prolongación de la concesión más allá del tiempo de permanencia de aquella necesidad.

SEGUNDO

En el otro recurso contencioso-administrativo al que se refiere la parte apelante cuando inicia su argumentación sobre la primera de aquellas infracciones, precisamente para decir que en él sí se practicó prueba sobre el ámbito del acuífero, de lo que cabe deducir que éste es el mismo en ambos recursos, y para decir también, confirmando lo anterior, que es "prácticamente gemelo de éste", recayó en casación sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 1995, la cual, al rechazar el primero de los motivos de casación, concluye con la afirmación de que la sentencia entonces recurrida "acierta totalmente al mantener la competencia Estatal de la Confederación Hidrográfica del Júcar para el acto concesional".

TERCERO

Pero con independencia de la anterior afirmación, sustentada en la interpretación que entonces hizo este Tribunal de las normas distributivas de competencia, es lo cierto, ante todo, y como aspecto previo al que se subordina la necesidad de abordar esa labor interpretativa, que en este proceso no existen datos de los que quepa deducir, con la certeza necesaria, que el acuífero concernido pertenece a una cuenca hidrográfica de ámbito intracomunitario. Los elementos de juicio que la parte apelante invoca para sostener que ese ámbito sí está acreditado son insuficientes; de un lado, porque el estudio de los dos informes que aportó con su escrito de demanda no conduce a alcanzar aquella deducción, limitándose la parte a invocarlos sin citar ningún extremo o particular de ellos que pudiera ser demostrativo de lo que afirma; y de otro, porque la sentencia apelada no es en este punto inequívoca en sus afirmaciones, y así, antes del tenor de la línea sexta de su fundamento jurídico cuarto, en el que se fija la apelante, cabe observar que en la línea segunda del mismo fundamento se contiene la expresión "falta de acreditamiento" al referirse a la hipótesis del carácter intracomunitario de la cuenca, y, como más importante, que en el fundamento tercero se afirma como sabido, literalmente, "que la cuenca del río, sobre la que se concedió el aprovechamiento, es intracomunitaria pero, a la vez, forma parte de una cuenca hidrográfica de ámbito superior". Por tanto, siendo así que la incertidumbre sobre aquel ámbito no se despeja tampoco con el estudio del expediente administrativo, ni con las restantes actuaciones obrantes en el proceso, en el que no llegó a proponerse prueba alguna en el plazo abierto a tal efecto, la conclusión no puede ser otra que la del rechazo de la primera de las infracciones invocadas, pues no cabe afirmar la incompetencia de la Administración del Estado, ni fundar en ella un pronunciamiento de nulidad de los actos dictados, sin la previa certeza del carácter intracomunitario de la cuenca hidrográfica afectada. Por esto mismo, deviene improcedente, por irrelevante tras aquella incertidumbre, abordar ahora la labor de interpretación de las normas distributivas de competencia entre el Estado y la Comunidad Autónoma Valenciana en esta materia.

CUARTO

El mismo rechazo ha de correr la segunda de las infracciones identificadas al inicio, pues esa fue la conclusión que alcanzó este Tribunal al analizar idéntica alegación en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia ya citada de 28 de septiembre de 1995. La circunstancia de que entonces fuera recurrente en casación quien aquí es parte apelante, hace innecesario reproducir lo que se razonó en ese fundamento de derecho, bastando con la mera remisión a su contenido.

QUINTO

E igualmente la tercera y última. En efecto, para decidir sobre ella no cabe contemplar de manera aislada, fuera de su contexto, la circunstancia de que en la fijación del plazo por el que se otorga la concesión se tome en cuenta el período calculado para la amortización de las obras. Han de observarse además, de modo más completo, otras circunstancias, entre ellas: a) que la concesión lo es de aguas sobrantes del río Racons; b) que la calidad de tales aguas, analizada en el lugar donde se desea construir el aprovechamiento, impide en su estado natural su uso tanto para agua potable como para el riego agrícola;

  1. que deviene así necesaria la implantación a cargo del Ayuntamiento beneficiario de las oportunas instalaciones y equipos de corrección y depuración; d) que las aguas que se van a utilizar para el abastecimiento, una vez potabilizadas y más tarde depuradas se pueden reutilizar, bien para riego directo,bien para recargar el acuífero; y e) que aunque en el volumen de aprovechamiento que ha sido objeto de otra concesión (al Consorcio de Aguas de la Marina Alta) se incluye el destinado a la población de Denia, ese otro proyecto se define como de gran envergadura y complejidad, señalándose que transcurrirán varios años antes de que pueda llegar el agua a los depósitos de dicha población, cuya situación, sin embargo, no le permite esperar ese tiempo. En ese contexto razona la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 6 de noviembre de 1990, concluyendo que "procede otorgar la concesión del agua del río Racons por el período de tiempo indispensable para que entre en pleno funcionamiento el Proyecto del Consorcio, teniendo en cuenta además que debe permitir la amortización de los equipos e instalaciones de desalinización que forman parte del proyecto de la presente concesión del río Racons"; y sobre esta base, valorando la información proporcionada por el técnico autor del proyecto de que el plazo mínimo de amortización sería de 15 años, es este el plazo por el que se otorga la concesión según su cláusula número 12. Con ello, amen de satisfacerse otras exigencias impuestas por el Ordenamiento Jurídico, singularmente las derivadas del principio de eficiencia en la programación y ejecución de los recursos públicos (artículo 31.2 de la Constitución), es lo cierto que no se vulneró el específico sector del Ordenamiento regulador de los actos impugnados, pues la toma en consideración del tiempo preciso para amortizar el coste de obras absolutamente necesarias para la normal utilización de la concesión, a los efectos de fijar el plazo de ésta, es expresamente permitida por el artículo 57.6 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

SEXTO

No procede hacer una especial imposición de las costas causadas, al no apreciarse que concurran los requisitos que serían precisos para un pronunciamiento distinto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Oliva contra la sentencia que con fecha 30 de enero de 1992 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 262 de 1991. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia 969/2013, 26 de Diciembre de 2013
    • España
    • 26 Diciembre 2013
    ...del expediente. Así lo ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia en relación con las solicitudes de licencia ( SSTS de 15-7-03, 17-11-99 y 1-9-88 ). Por lo tanto, aunque se tuviese en cuenta esa solicitud, y no la de 2-11-2010 que dio lugar a la tramitación del expediente, no habría exi......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 418/2008, 17 de Diciembre de 2008
    • España
    • 17 Diciembre 2008
    ...el propietario no pierde la posesión derivada de su derecho de propiedad, aunque materialmente no posea la cosa (SSTS de 30-9-64; 10-7-92 y 17-11-99 ). En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, condenando a la parte apelante al pago de las costas del mismo en aplicación d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR