STS, 29 de Mayo de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso3846/1992
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 3846/92 interpuesto por la Asociación Internacional de Transportes por Carretera (ASTIC), representada por el Procurador Sr. Sánchez Rodriguez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 16 de Julio de 1991, en el recurso nº. 27.300

, interpuesto por La Asociación Internacional de Transportes por Carretera (ASTIC), contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de Junio de 1986.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 1 de Abril de 1982 el Tribunal Provincial de Contrabando de Valencia declaró a la Asociación Internacional de Transportes por Carretera (ASTIC) responsable conjunta y solidaria , como entidad garante, de las sanciones impuestas a los Señores Jose Carlos y Antonio , recurriendo en apelación

, que fue resuelta por el Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución de fecha 6 de Junio de 1986, desestimando los recursos interpuestos y confirmando el fallo recurrido, con la salvedad de la sanción sustitutoria de comiso, que quedaron sin efecto, reconociendose el derecho a la devolución de las cantidades que, como consecuencia del fallo, resulten indebidamente ingresadas en el Tesoro.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución la representación procesal de la Asociación Internacional de Transportes por Carretera (ASTIC), interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal

: Fallo " Desestimamos integramente , el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Internacional de Transportes por Carretera (ASTIC), contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Central, en materia de Contrabando, de 6 de Junio de 1986, al estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, y absolvemos a la Administración demandada de la totalidad de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, sin condena en costas causadas en este proceso."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de la Asociación Internacional de Transportes por Carretera (ASTIC), interpuso recurso de apelación formulandose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 26de Mayo de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Internacional de Transportes por Carretera (ASTIC) pretende, en la presente apelación, que se revoque la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional , desestimatoria de su demanda contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central que , salvo en la sanción sustitutoria de comiso, había confirmado el del Tribunal Provincial de Contrabando de Valencia que, a su vez, había declarado la comisión de infracción de contrabando de mayor cuantia de la que consideró responsables a D. Jose Carlos y a D. Antonio , imponiendoles multas de 12.611.980 pesetas y sustitutorio de 2.683.400 pesetas a cada uno y declaró a la Asociación referenciada y aquí apelante, responsable conjunta y solidaria de las expresadas sanciones y absolvió a D: Sergio y a la Empresa Transdonat S.A., así como a D. Bartolomé .

SEGUNDO

En primer lugar pone el apelante en duda la legalidad del Texto de la Ley de Contrabando de 1964 y achaca a su art. 30 inconstitucionalidad sobrevenida, por tratarse del desarrollo reglamentario de la Ley General Tributaria con quebrantamiento del principio de reserva de Ley, en materia de sanciones administrativas, al producirse una delegación abierta genérica e inespecífica, por el art. 83.1.d) de la Ley General Tributaria de 1963, violándose el art. 10 de la propia Ley y ahora la Constitución.

No puede admitirse la tesis sostenida por la recurrente, por que aunque la norma aprobatoria sea un Decreto, el nº. 2166/64 de 16 de Julio, se trata de un verdadero nuevo Texto Refundido de la Ley de Contrabando de 11 de Septiembre de 1953, para adaptarlo a la Ley General Tributaria, en virtud de la habilitación establecida en sus Disposiciones Transitorias, y no puede calificarse de Reglamento de desarrollo de esta última, cuyo art. 82, lo que hace es fijar una regulación descriptiva de las que han de considerarse infracciones de contrabando, que al incidir modificándolas, en los criterios de la anterior Ley de Contrabando, obligaba a su adaptación, eligiéndose entonces la via del Texto Refundido, que es aceptada en la actualidad por el nº. 5. del art. 82 de la Constitución.

TERCERO

Tambien alega la apelante que se ha violado el principio de presunción de inocencia, haciendo un análisis del expediente administrativo, afirmando que los Cuadernos TIR siguieron su tramitación ordinaria, para concluir que la Administración no ha probado las imputaciones contra D. Antonio y al ser aplicables a las sanciones administrativas los principios del Derecho Penal, no hay prueba de la culpabilidad de dicho cargador, en Suecia, de la mercancía , consistente en fibra de vidrio y no en tabaco, como creia la Aduana.

Ha de recordarse que, como declara la Sentencia de instancia, en los cuadernos TIR no consta diligencia de presentación en la Aduana, en cuanto a las mercancias antes expresadas, lo que constituye prueba suficiente de un hecho negativo o de omisión y en cuanto a D. Antonio , la Resolución del Tribunal de Contrabando de Valencia pone de manifiesto que hizo constar unos destinatarios desconocidos, haciendo efectivo el importe del transporte -efectuando expediciones - sin que constara orden por escrito de aquellos supuestos comitentes y sin que haya sido combatida la realidad de esos hechos, destructores de la presunción de inocencia, ahora invocada.

CUARTO

Por otra parte invoca tambien la apelante el efecto retroactivo derivado de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 7/82 reguladora de los delitos e infracciones administrativas de contrabando, en cuanto sus disposiciones sean mas favorables a los responsables de dichos actos.

Se argumenta en primer lugar, que teniendo en cuenta que en la referida Ley posterior, que entró en vigor antes de que fuera firme la resolución sancionadora del Tribunal Provincial de Contrabando de Valencia, se establece que son infracciones administrativas las que afecten a géneros o efectos de valor inferior a un millón de pesetas y, aún cuando el importe de las mercancias en este caso lo supera, se trata de cuatro infracciones acumuladas y como no se conoce la cuantia de cada una, hay al menos, una duda.

Resulta por lo tanto , según el hilo argumental de la recurrente, que después de la Ley 7/82 las infracciones aquí consideradas serían constitutivas de delito castigado con prisión menor y aunque ello es en teoría una trato desfavorable, en la practica es al contrario, por que se podría aplicar la remisión condicional y por lo tanto no cumplirse y solo ser efectiva la multa del tanto al duplo del valor del género irregularmente importado, frente a la mas elevada sanción pecuniaria de la Ley anterior que la situaba entre 4 y 6 veces el valor del contrabando.

No es admisible el criterio sostenido por la parte apelante; la calificación de un hecho como delito ,cuando en la legislación anterior era solo constitutivo de infracción administrativa, es por si solo mas desfavorable e impide la retroacción, cualquiera que pudiera ser el eventual resultado final en la efectiva aplicación de las sanciones, sobre todo las de privación de libertad, que, aparte de ser moral y socialmente mas aflictivas para el condenado, aún en el supuesto de que queden en suspenso, pueden resultar cumplidas en caso de volver a delinquir durante el periodo de suspensión.

QUINTO

EN cuanto afecta a la responsabilidad de la propia Asociación recurrente respecto del cargador de la mercancía, Sr. Antonio , se sostiene que se excluye en la interpretación del art. 61 del Convenio TIR de 1959, al establecer que la Asociación garantizadora se comprometerá a pagar los derechos aduaneros, intereses monetarios y penas pecuniarias que correspondan al titular del cuaderno TIR y las personas que participen en la realización del transporte, de donde deduce que no comprende al que carga la mercancía, que no participa en el transporte y solo alcanza a los empleados del transportista.

Tampoco es admisible la precedente interpretación , por que en ninguna parte se alude a la necesidad de la existencia de una relación de dependencia laboral entre el titular del Cuaderno TIR y los otros participantes en el transporte y por que esa participación no puede reducirse a la materialmente referida al desplazamiento del vehículo por las carreteras, sin que alcance a cuantas personas lo hicieran posible y es evidente que sin efectuarse la carga de las mercancía no existiría transporte de las mismas, por lo que tambien alcanza, en este caso, a la garantía referida.

SEXTO

Por último la apelante sostiene que su responsabilidad está limitada por sus Estatutos de 21 de Junio de 1977, siendo reconocida por el Ministerio de Hacienda por Orden Ministerial de 9 de Febrero de 1977, que en su Anejo 5 , apartado 0,8,3, recomienda a las autoridades aduaneras que limiten en una suma equivalente a 50.000 dólares de los Estados Unidos por Cuaderno TIR la cuantía máxima que puede exigirse a la Asociación Garante.

Agrega la apelante que, la referida garantía, limitada a dicha suma se hizo efectiva mediante Acta de Garantía otorgada el 21 de Diciembre de 1979 por ASTIC y el Banco Exterior de España y pide en el suplico de su escrito de alegaciones , en último lugar y con caracter subsidiario, que se pronuncie esta Sala sobre la expresada limitación de su responsabilidad.

Tampoco puede aceptarse la pretensión de la recurrente ya que las normas estatutarias internas de cualquier entidad, aunque resulten inscritas en algún registro o aceptadas por una resolución administrativa, no tienen capacidad para enervar o limitar los efectos de las disposiciones legales reglamentarias.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la Asociación Internacional de Transportes por Carretera (ASTIC), contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de Julio de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº. 27.300, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico,

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