STS, 25 de Mayo de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso3196/1996
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3196/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Rin Horchateria S.L. contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 14 de junio de 1995, en su recurso núm. 2716/93, ratificado en suplica el 18 de diciembre de 1995. Siendo parte recurrida la representación legal de la Generalidad Valenciana y la representación legal del Ayuntamiento de Alboraia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: Se da por terminado el presente recurso por concurrir en el mismo las previsiones del articulo 90 de la L.J.C.A. y archívese lo actuado, previo registro y sin perjuicio de cuanto se dispone en el apartado 3 del referido artículo."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida, la Generalidad Valenciana, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a la casación del auto recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. Por providencia de 27 de abril de 1998, se tiene por caducado el tramite de oposición concedido al Procurador Sr. Vazquez Guillen en nombre y representación del Ayuntamiento de Alboraia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de junio de 1995, ratificado en suplica el 18 de diciembre del mismo año, dio por terminado el recurso núm. 2716/93, decretando su archivo, por concurrir en el mismo las previsiones del articulo 90 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, y sin perjuicio de cuanto se dispone en el apartado tres del propio articulo 90.

El Letrado de la Generalidad Valenciana había interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Alboraya de 27 de mayo de 1993 por el que se concedía a Horchatería Rin S.A. licencia de obras para realizar una construcción hotelera desmontable, en suelo no urbanizable y calificado de protección de huerta, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local, más el propio Ayuntamiento citado, acordó la revocación de la referida licencia en resolución de 29 de septiembre de 1994, por lo que la entidad recurrente, en escrito de 20 de enero de 1995, presentado el 24 de enero, se consideró satisfecha extraprocesalmente, en su pretensión, solicitando la terminación del proceso según lo dispuesto en el articulo 90 de la Ley Jurisdiccional, dando lugar a la resolución del Tribunal "a quo", aquí y ahora impugnada.

SEGUNDO

Parece claro y evidente que al constituir el proceso un instrumento propio para satisfacer las pretensiones deducidas en el mismo por la parte demandante, ha de resultar inútil y sin sentido alguno la continuación de aquel, cuando ya se ha verificado la satisfacción extraprocesal de la pretensión o pretensiones puesto que ello elimina el objeto del proceso.

La satisfacción extraprocesal se produce indudablemente, cuando la Administración demandada reconoce de modo pleno y total las pretensiones de la parte demandante.

Ciertamente, que de conformidad con la literal redacción del artículo 90.1 de la Ley Jurisdiccional, para que la satisfacción extraprocesal se produzca, con el efecto extintivo del proceso, es necesario que la decisión de la Administración demandada en vía administrativa, venga a reconocer totalmente la pretensión o pretensiones de la parte actora, de tal modo que la citada decisión suponga una identidad esencial con la petición deducida.

Tal como prescribe el mencionado precepto, la satisfacción extraprocesal con la consiguiente extinción del proceso puede producirse una vez "interpuesto recurso contencioso administrativo", siendo indiferente, a los efectos contemplados en el citado artículo 90, que tal evento se produzca antes o después de formulada la demanda, siempre que la pretensión del actor, esté suficientemente explicitada.

TERCERO

En el primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.2, por infracción de los artículo 14 de la Constitución y los articulos 6 y 7 del Código Civil, se alega la inadecuación del procedimiento, al dictarse el auto recurrido, sin audiencia de la parte y prescindiendo de la firmeza de una resolución anterior y del trámite para anularla.

No puede ser aceptado este motivo, puesto que no existe tal inadecuación de procedimiento.

El articulo 90 de la Ley Jurisdiccional en su apartado primero, únicamente se refiere al hecho de que cualquiera de las partes --y por lo tanto también la actora-- podrá poner en conocimiento del tribunal, la satisfacción extraprocesal, disponiendo el apartado segundo, simplemente, que el Tribunal comprobará lo alegado por la parte y sin más, dictará auto declarando terminado el procedimiento, sin que en modo alguno se exija preceptivamente la audiencia de la contraparte, que en todo caso puede producirse al interponer el correspondiente recurso de suplica contra el Auto de terminación del proceso.

Pero es que además, en los presentes autos, el codemandado y aquí recurrente, si fue oído, previamente a ser dictado el auto recurrido, al ser formulado escrito de oposición a la extinción del proceso, fechado el 21 de febrero de 1995 y presentado el día 23 del mismo mes y año, sin que tampoco sea apreciable inadecuación alguna procedimental por prescindirse de la alegada firmeza de resolución, anterior pues si bien, en providencia de 9 de marzo de 1995, se declaró por el Tribunal "a quo" que no había "lugar a deducir la satisfacción extraprocesal, dada la impugnación jurisdiccional del auto por el que en principio se produjo la tal satisfacción" (sin duda se quiso decir acto en vez de auto), la cual quedó sin efecto, tal como se explícita en el Auto de 18 de diciembre de 1995, en el que al referise a dicha providencia, se manifiesta que el hecho de que el acto revocatorio de la Administración municipal haya sido impugnado autónomamente por el codemandado --ahora recurrente--, en otro proceso, al que se refiere la citada providencia no cabe respecto del mismo, ni la acumulación ni tiene efecto impeditivo sobre la satisfacción procesal, toda vez que las posiciones procesales son contrapuestas allí, una vez comprobado tal extremo.

CUARTO

En el segundo motivo casacional, por la vía del artículo 95.1.3, se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los actos y garantías procesales, con infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 43.1 de la Ley Jurisdiccional, al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva, con falta de audiencia e indefensión; e incongruencia por defecto, al dejar sin resolver algún pedimento de la pretensión, e insistiendo en el tercer y último motivo de casación, opuesto --artículo 95.1.4-- por infracción del articulo 90 de la Ley Jurisdiccional, en la no coincidencia total de la pretensión con el acto de satisfacción exprocesal, por lo que procede estudiar conjuntamente ambos motivos.

No hay tal vulneración de la tutela judicial efectiva, ni falta de audiencia, como ya hemos visto en el motivo primero, ni tampoco existe la referida incongruencia por dejar de resolver algún pedimento de la pretensión, ni la alegada no coincidencia entre el acto de satisfacción extraprocesal y la pretensión objeto de este proceso.

En efecto, y conforme a lo ya expuesto, hemos de resaltar que el auto de terminación del proceso, se dictó, después de interpuesto el recurso jurisdiccional y antes de interponerse la demanda, por lo que ciertamente no existía aún pretensión formalmente expuesta en el suplico de la demanda, pero es incuestionable que tal pretensión aparece nítidamente explicitada en el escrito de interposición del recurso y en los actos administrativos anteriores, y coincide totalmente y de modo inequívoco con el acto de satisfacción extraprocesal, puesto que el Conseller de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana, por oficio de 14 de octubre de 1993 y en base al articulo 65.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, requirió al Ayuntamiento-Alcaldía de Alboraya para que anulara el Acuerdo Municipal de 27 de mayo de 1993 de concesión de licencia de obras al aquí recurrente, y ante la falta de respuesta municipal positiva, se reiteró tal petición en la interposición del recurso contencioso administrativo, donde se expresa que se formula "contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Alboraya en sesión celebrada el 27 de mayo de 1993, por el que se concedió licencia de obras" al aquí recurrente.

El acto de satisfacción extraprocesal del propio Ayuntamiento de Alboraya de 29 de septiembre de 1994, acordó "revocar la licencia concedida tanto de obras como de apertura provisional, solicitado por el aquí recurrente.

Como vemos entre la solicitada anulación del acto de concesión de licencia de obras y la revocación de la misma hay coincidencia total y plena, que determinó la retirada del proceso de la Generalidad Valenciana y la extinción del mismo, decretada en el Auto impugnado, y todo ello, a los efectos aquí contemplados, exclusivamente, sobre el abandono de la pretensión procesal deducida por la Generalidad Valenciana, sin perjuicio de la legalidad o ilegalidad de tal Acto Municipal de satisfacción extraprocesal, sobre el que pende el correspondiente fallo judicial en el proceso instruido a esos fines. La también desestimación de estos dos motivos conduce a la declaración de no haber lugar al presente recurso de casación.

QUINTO

Según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, la haber sido desestimado sus tres motivos de oposición.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación deducidos por la parte recurrente debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Horchateria Valenciana S.L.", contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de junio de 1995, ratificado en suplica, el 18 de diciembre de 1995, y dictados en el recurso núm. 2716/1993, con imposición de costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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