STS, 22 de Septiembre de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso560/1991
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por las entidades mercantiles MEDINA GARVEY, S. A. y COMPAÑÍA ELÉCTRICA DEL CONDADO, S. A., representadas por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo número 1.176/1.988.

Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado. La EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTOS DE AGUA DE SEVILLA (EMASESA), fue debidamente emplazada, pero no ha comparecido ante esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Las entidades mercantiles MEDINA GARVEY, S. A. y COMPAÑÍA ELÉCTRICA DEL CONDADO,

S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 1.987 de la Presidencia de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, por la que se adjudicó, en concurso, a la EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTOS DE AGUA DE SEVILLA (EMASESA), la concesión del aprovechamiento hidroeléctico del salto de pie de presa del embalse de Aracena en el río Rivera, término municipal de Puerto Moral (Huelva).

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso contencioso-administrativo fue desestimado, declarando que los actos administrativos son conforme a Derecho, por la sentencia de fecha 19 de mayo de

1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso- administrativo número 1.176/1.988.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal de las entidades mercantiles MEDINA GARVEY, S. A. y COMPAÑÍA ELÉCTRICA DEL CONDADO, S. A., mediante escrito de fecha 16 de octubre de 1.990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, en tiempo y forma. Y en su escrito de alegaciones de fecha 1 de marzo de 1.991 solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y anule la resolución administrativa, declarando el mejor derecho de los apelantes a la adjudicación de la concesión de sólo el aprovechamiento hidroeléctrico del salto de pie de presa del embalse de Aracena.3. El ABOGADO DEL ESTADO, se personó en esta apelación y en su escrito de alegaciones de fecha 10 de abril de 1.991, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, se confirme la sentencia apelada y las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que adjudicaron el salto de pié de presa del Embalse de Aracena a la EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTOS DE AGUA DE SEVILLA (EMASESA).

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 16 de septiembre de 1.998, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la debida resolución del presente recurso de apelación, es necesario, en primer lugar, expresar, conforme al contenido del expediente administrativo y al proceso seguido en la primera instancia, los siguientes datos objetivos:

  1. Que la EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTOS DE AGUA DE SEVILLA (EMASESA), a la que se adjudicó la concesión del salto de pié de presa del Embalse de Aracena, es, según su escritura de constitución, un órgano de gestión del Ayuntamiento de Sevilla (art. 85.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local).

  2. Que publicada la resolución anunciadora del concurso de la concesión, concurrieron al mismo, por una parte, la EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTOS DE AGUA DE SEVILLA (EMASESA), y, por otra, conjuntamente, las entidades mercantiles MEDINA GARVEY, S. A. y COMPAÑÍA ELÉCTRICA DEL CONDADO, S. A. Y en el Informe de la Comisión Técnica se hizo constar: a) Que los dos proyectos eran técnicamente aceptables; b), que la oferta más favorable para la Administración era la de las entidades mercantiles MEDINA GARVEY, S. A. y COMPAÑÍA ELÉCTRICA DEL CONDADO, S. A., y c), que la EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTOS DE AGUA DE SEVILLA (EMASESA), podía, en su caso, ejercitar el el derecho de tanteo dado que el Decreto de 31 de marzo de

    1.950 y la Orden Ministerial de 11 de mayo de 1.982, reconocen a favor del Ayuntamiento de Sevilla derecho preferente. Por esta razón, estas disposiciones fueron consignadas de forma expresa en el pliego de condiciones para la adjudicación del aprovechamiento de aguas indicado. Ninguna de las condiciones contenidas en el Pliego de condiciones, fueron cuestionadas en vía administrativa por las entidades mercantiles hoy apelantes.

  3. Que en el artículo 2 de los Estatutos de la EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTOS DE AGUA DE SEVILLA (EMASESA), se determina que es objeto social de la misma cuantas actividades estén encaminadas a la mejor gestión y administración del ciclo integral del agua con destino a usos domésticos e industriales, desde la regulación de los recursos hidráulicos necesarios, hasta el vertido a cauce público de las aguas residuales, según se expresa en el Fundamento Segundo de la sentencia apelada, y reconoció en su demanda las partes hoy apelantes.

SEGUNDO

La sentencia apelada, centrando su atención en el contenido de la demanda que resultaba indispensable a los efectos de resolver el pleito, abordó, en primer lugar la cuestión de la falta de legitimación alegada por las actoras respecto de la EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTOS DE AGUA DE SEVILLA (EMASESA). Tal alegato fue desestimado al precisar razonadamente que la citada empresa municipal es un órgano de gestión del Ayuntamiento de Sevilla, el cual ratificó que tenía derecho de preferencia para el uso hidroeléctrico del embalse de Aracena, razón por la cual fue ejercitado el derecho de tanteo, a través de la mencionada empresa municipal. Debemos confirmar el criterio del Tribunal de la primera instancia en este punto.

TERCERO

En segundo lugar la representación procesal de las entidades mercantiles apelantes, alega que, a su juicio, el Decreto de fecha 31 de marzo de 1.950, de donde deriva el derecho preferente a favor del Ayuntamiento de Sevilla, no tiene vigencia, por lo que la norma a aplicar es el artículo 58.3 de la Ley de Aguas vigente y el 98.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

La sentencia apelada, en su Fundamento de Derecho Sexto, no admite la derogación del Decreto de fecha 31 de marzo de 1.950 por la vigente Ley de Aguas, en virtud del principio recogido en el aforismo latino legi speciali per generalem non derogatur. Este argumento de la sentencia apelada, es recogido por el Abogado del Estado para defender a la sentencia frente a los argumentos de las entidades mercantiles apelantes. Y la posición del Abogado del Estado debe ser acogida por las siguientes razones:1ª. La Ley de Aguas de 1.985, no contiene una derogación expresa de dicho Decreto, ni de la Orden Ministerial de 11 de mayo de 1.982. Tampoco aparecen estas disposiciones como derogadas en el anexo al Real Decreto 2.743/1.985, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la Disposición Derogatoria de la Ley 29/1.985, de 2 de agosto, de Aguas.

  1. Tampoco cabe entender que dichas disposiciones reglamentarias han sido derogadas tácitamente, porque teniendo en cuenta el criterio doctrinal según el cual cuando esté en juego el valor de regla según la cual la ley general no deroga tácitamente a la ley especial, hay que examinar cada caso en particular para ver las intención del legislador y determinar si la nueva legislación es o no incompatible con las disposiciones precedentes (disposiciones precedentes, dentro de las que, en Derecho Administrativo, hay que comprender tanto a las leyes como a los reglamentos). Pues bien, entre el Decreto de 31 de marzo de 1.950 y la Orden Ministerial de 11 de mayo de 1.982, no es de apreciar, en el caso concreto que resolvemos a la luz de los alegatos de las partes recurrentes y hoy apelantes, incompatibilidad alguna con los artículos 58.3 de la Ley de Aguas y con el artículo 98.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Tampoco existe vulneración por la Administración de los artículos 14 y 38 de la Constitución Española, ni aplicación indebida por la sentencia apelada de estos preceptos, toda vez que en los actos administrativos confirmados en vía judicial, no se da discriminación alguna, ni queda afectado el derecho de libertad de empresa, dado que las concesiones como la que se refiere el presente recurso de apelación, únicamente pueden otorgarse por la Administración con observancia de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que es lo que se hizo con el acto administrativo de adjudicación a favor de una empresa que tenía derecho preferente, que fue confirmado por silencio y luego declarados conforme a Derecho ambos actos por el Tribunal de Justicia competente. Con lo razonado queda también desestimado el alegato de los apelantes en lo referente al objeto social de la EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTOS DE AGUA DE SEVILLA (EMASESA), puesto que la Administración no extendió el objeto de dicha empresa para actividad distinta de la que expresamente admite sus Estatutos.

CUARTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por las entidades mercantiles MEDINA GARVEY, S. A. y COMPAÑÍA ELÉCTRICA DEL CONDADO, S. A., representadas por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo número

1.176/1.988. Consecuentemente, procede confirmar la sentencia apelada.,

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en su totalidad, el recurso de apelación interpuesto por las entidades mercantiles MEDINA GARVEY, S. A. y COMPAÑÍA ELÉCTRICA DEL CONDADO, S. A., contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo, número 1.176/1.988. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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