STS, 10 de Abril de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6310/1991
Fecha de Resolución10 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 24 de abril de 1991, en los autos núm. 512/90. Siendo parte apelada la representación procesal de la Tinsa Promociones, S.A. y la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Jesús Riego López, que actúa en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo de 31 de enero de 1990, que se confirma por ser ajustado a Derecho. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Luis Manuel y como parte apelada la representación procesal de la entidad Tinsa Promociones, S.A. y la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su momento sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia apelada anulando la resolución del Ayuntamiento de Oviedo, confirmada mediante la sentencia apelada, declarando su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

Continuado el mismo por la representación procesal de Tinsa Promociones, S.A., lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de apelación. Asimismo evacuo el tramite conferido por escrito la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, en el que tras alegar cuanto estimo pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de abril de 1991 que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo de 9 de noviembre de 1989 ratificado en reposición el 31 de enero de 1990 sobre inclusión en el Registro Municipal de Solares, de la finca propiedad de la entidad "Tinsa Promociones S.A." en la calle San Lázaro núm. 39 de Oviedo, de la que era arrendataria la parte actora y apelante. La parte apelante basa esencialmente su apelación, en que frente a lo expuesto en la sentencia, la prueba practicada revela que el actual volumen edificado en el terreno es mayor del cincuenta por ciento del mínimo edificable autorizado por las vigentes Ordenanzas de Edificación en relación con la superficie aprovechable a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.5.a) del Decreto 635/1994, Reglamento de Edificación Forzosa, y el articulo 4.1.50 del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo, al tenerse que descontar de ese volumen los patios interiores necesarios para iluminación y ventilación del edificio.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia apelada que literalmente expresan: 2º.- Así centrada la cuestión a debate y limitándonos a la prueba practicada contradictoriamente en autos, tenemos que el perito arquitecto informante manifiesta inequívocamente que en el presente caso, teniendo en cuenta que la futura construcción colinda en dos de sus fachadas con calle y zona verde, no precisa la existencia de ningún patio interior, toda vez que su superficie es totalmente aprovechable. Informe este que, por cierto, coincide exactamente con la superficie construida y la construible señaladas por los técnicos municipales, afirmando ambos informes que la actual construida es de 1605 metros cúbicos, mientras que la construible según la actual normativa urbanística es la de 3.616 metros cúbicos, con lo que la existente es inferior en más del 50 por 100 exigido mínimamente por el Planeamiento vigente. 3º.- Consecuentemente con ello, si el informe municipal goza "prima facia" de la presunción de imparcialidad, que la dota el sometimiento del actuar de la Administración Pública al principio de legalidad, y si el llevado a cabo en periodo de prueba tiene el aval de la contradicción procesal, esta Sala no puede menos que aceptar las conclusiones similares de ambos y concluir, con ellos, que la construcción actual es inferior en volumen al 50 por 100 permitido por la normativa urbanística en vigor; afirmando, además, que en el presente caso no se precisan patios interiores en el proyecto a realizar, como ejemplarmente así lo demuestra el mismo plano aportado a los autos y que sirvió al Ente municipal para otorgar su licencia de obras para construir (folio 109 de los presentes). La alegación de la parte recurrente, tratando de confundir el proyecto concreto de la parcela discutida y el total a edificar por la Inmobiliaria, compuesto éste por varios solares, en nada empece para seguir afirmando que en la concreta parcela a incluir en el Registro no es preciso la existencia de espacios huecos interiores (folios 45 y 108 de los presentes). Finalmente, los informes aportados por la recurrente, aunque favorables a su tesis en general, ni pueden tener el mismo valor probatorio procesal que el oficial y el practicado en estos autos por lo ya expuesto, ni son tan absolutos que no incurran en contradicciones, como así lo pone en evidencia la parte codemandada, en su escrito de conclusiones.

TERCERO

El artículo 154.3 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, somete al régimen general de edificación forzosa a las fincas en que existieran construcciones inadecuadas al lugar en que radiquen, a las que atribuye la cualidad de solares del articulo 82 de la propia Ley del Suelo estableciendo el artículo 5.5.a) del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, que en el concepto de edificación inadecuada se incluyen aquellas cuyo volumen sea inferior al 50 por 100 del mínimo autorizado por las ordenanzas de Edificación en relación con la superficie aprovechable.

Practicamente, la totalidad de los informes técnicos aportados a los autos y al expediente, coinciden en el hecho fundamentalmente de que el volumen edificado en el solar de autos es inferior al cincuenta por ciento del mínimo edificable conforme a las Normas de edificación del entonces vigente Plan General de Ordenación de Oviedo.

Más al no considerarse como superficie aprovechable, la correspondiente a los patios interiores que sean necesarios para iluminación y ventilación del edificio, el problema planteado en esta litis radica única y exclusivamente en la estimación de la necesidad o no de tales patios interiores y en su caso, en la volumetría de los mismos, para poder deducirla del volumen total edificable, a los efectos aquí contemplados sobre la suficiencia o no de la relación porcentual del 50 por ciento entre lo edificado y lo edificable.

CUARTO

Naturalmente que la necesidad de patios interiores así como en su caso la entidad y número de los mismos, respecto el proyecto edificable, es una cuestión fundamentalmente fáctica, para cuya apreciación y valoración adquieren valor esencial los informes periciales prestados por técnicos competentes en la actividad arquitectónica, a valorar con arreglo a las normas de la sana crítica.

En tal sentido, tiene reiterado esta Sala --sentencias de 3 de febrero de 1994, 25 de abril de 1994 y 1de abril de 1996-- que gozan, en principio, de evaluación prevalente los informes periciales emitidos por los técnicos municipales, en quienes es presumible, salvo prueba en contrario, una lógica imparcialidad al deber tener como esencial finalidad de su pericia, el mantenimiento de legalidad urbanística, con independencia de los intereses particulares concurrentes en la cuestión planteada objeto del pertinente informe.

Tal presunción de imparcialidad, aún se incrementa respecto a los peritos insaculados en el proceso, con las garantías procesales de contradicción, objetividad y posibilidad de su recusación en caso contrario, así como por la posibilidad de las partes de adicionar los extremos de prueba propuestos por la contraria y posibilidad de solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes en el acto de ratificación de la pericia.

QUINTO

Obviando los informes periciales presentados a instancia y por encargo de la parte actora y apelante y de la entidad propietaria del solar y actual edificio allí ubicado, lógicamente contradictorios en el extremo aquí controvertido, al servir de soporte presuntamente partidista a las respectivas pretensiones de ambos, es lo cierto que el informe del técnico municipal de 26 de octubre de 1989, tras fijar el volumen edificado --1.605'168 m3-- y calcular el mínimo edificable según el Plan General de Ordenación Urbana vigente --3.616'475 m3--, concluyendo que el volumen edificado es inferior al cincuenta por ciento del mínimo edificable, añade como observación que en el volumen edificable no se descuentan patios por no ser necesarios según se aprecia en plano de distribución, subrayando en su informe de 1 de octubre de 1990, obrante en los autos de instancia --folio 45-- que en el presente caso, dadas las características del solar, de forma rectángular, no son necesarios patios interiores de parcela, puesto que todas las piezas habitables creadas en el programa de distribución de las viviendas son exteriores y recaen sobre fachadas que dan frente a la calle San Lázaro o a un espacio libre de edificación de carácter público.

A iguales conclusiones, si bien con menor rotundidad, llega el perito arquitecto insaculado en autos con las garantías de imparcialidad previstas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al expresar que el establecimiento de patios de luces en el diseño y construcción de un edificio sobre la finca objeto de esta litis, es una decisión del proyectista y depende de su criterio a la hora de desarrollar el programa de necesidades y usos pero no pudiendo considerarse como necesario, en ningún caso, este extremo.

Es claro que la valoración de esta prueba pericial, frente a la articulada a iniciativa y encargo de las partes, conduce inexorablemente a la desestimación del presente recurso, toda vez que realmente no hay controversia sobre el porcentaje de lo edificado en relación con lo edificable, en el sentido antes indicado.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de abril de 1991, dictada en el recurso núm. 512/1990, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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