STS, 27 de Marzo de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:2458
Número de Recurso4983/1994
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casacion interpuesto por D. Felix contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de abril de 1994, relativa a orden de cierre de actividad de horno y pasteleria, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio asi como por infraccion del ordenamiento juridico, habiendo comparecido el citado D. Felix asi como el Ayuntamiento de Badalona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Felix contra la resolución de 11 de octubre de 1991 del regidor responsable del area de urbanismo y actividades del Ayuntamiento de Badalona, por la que se le ordenaba el cierre de instalación de horno y pasteleria.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Felix , mediante escrito de 30 de abril de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de mayo de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 13 de julio de 1994 por D. Felix se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio asi como por infraccion del ordenamiento juridico y de la jurisprudencia.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Badalona.

CUARTO

En 16 de julio de 1996 se dicto Auto, resolviendo el incidente de inadmision parcial oportunamente abierto por la Sala, en cuya parte dispositiva se declaraba la inadmision del recurso por los motivos 2º y 3º alegados y se ordenaba continuase la tramitacion del proceso por los demas motivos invocados.

Habiendo formulado la parte recurrida su oposicion al recurso y habiendose declarado concluso el procedimiento, señalose para votacion y fallo del presente recurso el dia 21 de marzo de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto enjuiciado por el Tribunal a quo sobre cuya conformidad a derecho se pronunció la Sentencia recurrida ahora en casación fue una orden municipal de clausura y cese en la actividad de horno de panadería y pastelería. Recurrida dicha orden en reposición, el recurso se entendió desestimado en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración, acudiéndose entonces por el titular de la actividad a la vía judicial.

La Sentencia recaída en esta vía contenía un fallo desestimatorio de las pretensiones del recurrente. El Tribunal Superior de Justicia parte en los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia de que el particular obtuvo en su día licencia de actividad para el ejercicio de la de horno de panadería y pastelería, licencia ésta cuya validez está siempre condicionada al cumplimiento de las medidas correctoras que eventualmente pudieran imponerse por las autoridades municipales. En el caso de autos, a consecuencia de denuncias de la Comunidad de propietarios del inmueble donde se encontraba instalado el establecimiento, se comprobaron numerosas deficiencias y tras reiteradas visitas de inspección a las que siguieron intimaciones de corrección de dichas deficiencias, desobedecidas éstas se ordenó la clausura y cierre del horno. Entiende la Sentencia ahora impugnada que al proceder de este modo el Ayuntamiento actuó conforme a derecho, aplicando correctamente el articulo 38 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961.

Por otra parte el Tribunal a quo declara que el cierre del establecimiento que se acordó, con retirada de la licencia en su día obtenida, fue de carácter provisional. Pues posteriormente, una vez comprobado que ya no se encontraban en el establecimiento los elementos y maquinaria del horno que producían molestias, se dejó sin efecto el precinto del local y se levantó el cierre tras otorgarse una licencia solo para la actividad de venta de pan y pastelería, que había sido solicitada para ejercerla en el referido local.

En cualquier caso se destaca por la Sentencia que la actividad cuyo cierre se decretó era molesta, ya que producía ruidos, humos y malos olores y que el Ayuntamiento hizo uso correcto de las potestades que le otorga el antes citado Reglamento de 30 de noviembre de 1961. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el titular del establecimiento invocando tres motivos, el primero de ellos al amparo del articulo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional y los otros dos de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la misma Ley, en ambos casos en su redacción aplicable en la fecha de autos. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor de los actos administrativos. No obstante, a pesar de ser tres los motivos de casación, solo debemos considerar ahora el primero de ellos, pues los otros dos fueron inadmitidos por Auto de esta Sala, tras haberse tramitado el oportuno incidente, por referirse a la apreciación de los hechos por el Tribunal a quo.

En este primer motivo, único sobre el que debemos pronunciarnos, se alega que por la Sentencia impugnada se incurre en incongruencia. El razonamiento del actor en casación es que en el acto impugnado se ordenaba la clausura y cierre del establecimiento sin más, es decir, sin especificar si se trataba de un cierre provisional o definitivo. Se sostiene que aquel acto se impugnó por considerarlo un cierre definitivo como así fue de hecho, pues es cierto que se volvió a abrir el establecimiento pero fue cuando se retiraron el horno y los demás elementos de la maquinaria por comenzar a ejercerse una actividad distinta. Ello implica que la actividad anterior de fabricación y elaboración de pan y pastelería ya no iba a poder ejercerse y se entendía clausurada de forma definitiva.

Se reprocha a la Sentencia que en sus Fundamentos de Derecho se refiere a que el cierre fue provisional y en el fallo se confirma el cierre efectuado y se desestima el recurso, sin hacer declaración en el fallo mismo sobre si el cierre era de carácter provisional o definitivo. De este modo no se resuelve sobre las alegaciones y pretensiones de las partes, pues en la controversia procesal ante el Tribunal a quo el recurrente impugnó el cierre por definitivo y mantuvo durante todo el proceso que tenia este carácter, mientras que el Ayuntamiento sostuvo lo contrario basándose en que el establecimiento se había abierto de nuevo.

Ante este razonamiento la Sala entiende que debe acogerse el motivo de casación, y ello pese a que un punto de vista convencional podría llevarnos a considerar que el fallo debía interpretarse en relación con los Fundamentos de Derecho, lo que supondría que la Sala a quo había acogido las alegaciones del Ayuntamiento recurrido considerando el cierre como provisional. Pero, a la vista de las circunstancias del caso de autos, consideramos que nuestra declaración debe ser otra y que la Sentencia es efectivamente incongruente. Desde luego una construcción correcta del razonamiento de la decisión judicial recurridahubiera debido hacerse pronunciándose de modo expreso sobre el carácter del cierre con una argumentación detallada, teniendo en cuenta que sobre este extremo había versado el debate, y tanto más cuanto que el articulo 38 del Decreto de 30 de noviembre de 1961 admite que en estos casos, además de multa, puedan imponerse las sanciones de cierre provisional o de cierre definitivo.

Pero sobre todo se aprecia que existe una falta de coherencia interna de la Sentencia, que puede calificarse como incongruencia interpretando este concepto jurídico en sus términos más amplios, ya que se razona que el cierre fue provisional porque el establecimiento se había abierto de nuevo sin tener en cuenta que ello fue para actividad distinta y en virtud de licencia diferente, complicándose así una cuestión que no eran la impugnada y sobre la que no debía resolverse, y faltando a las reglas de la lógica y de la sana critica.

Se concluye, pues, que debe acogerse el motivo de casación y declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada.

TERCERO

Ante esta conclusión se debe resolver ahora con plenitud de potestad jurisdiccional sobre el recurso interpuesto ante el Tribunal a quo.

De acuerdo con esa potestad hemos de entrar en el enjuiciamiento de los hechos y teniendo en cuenta los datos fácticos es de apreciar que cualquiera que fuese la voluntad del Ayuntamiento en cuanto al carácter provisional o definitivo del cierre, lo cierto es que éste produjo en cualquier caso los efectos de un cierre definitivo.

De este modo resulta que el titular de la actividad de horno y pasteleria padeció los efectos de una medida que no guardaba la debida proporcionalidad, pues el Ayuntamiento disponia de sobrados medios a la vista del Decreto de 30 de noviembre de 1961 para, incluso acordando un cierre provisional, otorgar plazo para la corrección de deficiencias, sin llegar al extremo de efectuar la clausura de modo tal que fue definitiva aunque así no se calificase por el propio Ayuntamiento. Ello sin perjuicio de que, como alega el recurrente, hubieran podido imponerse sanciones hasta que se hubieran corregido las deficiencias observadas.

Esta conclusión nos lleva a que debamos estimar el recurso del titular del establecimiento, el cual debe ser resarcido de los daños y perjuicios sufridos a determinar en ejecución de Sentencia. Para el cálculo de su cuantia debe utilizarse como criterio la diferencia de beneficio entre la actividad de elaboración de pan y pastelería y la de venta de los mismos productos, refiriendo dicho beneficio a los tres años inmediatamente anteriores y posteriores a la orden de cierre.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y según dispone el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo lo estimamos y declaramos no conforme con el ordenamiento el cierre definitivo acordado. Asimismo declaramos el derecho del recurrente a obtener una indemnización de daños y perjuicios en los términos que se precisa en el Fundamento de Derecho tercero; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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