STS, 24 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:3425
Número de Recurso261/1993
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil MARMOLES CAMAR, S.L., representada procesalmente por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, en fecha 9 de noviembre de 1.992, en el recurso contencioso-administrativo número 1297/90, que confirma el Acuerdo de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Fomento y Trabajo de 3 de julio de 1990, que en alzada confirmó el de la Delegación Provincial de Almería de 23 de febrero anterior, por ser dichos actos ajustados a derecho.

En este recurso se han personado como recurridos, la JUNTA DE ANDALUCIA, representada procesalmente por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, y el AYUNTAMIENTO DE MACAEL, representado procesalmente por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1297/90, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, con fecha 9 de noviembre de 1.992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por MARMOLES CAMAR, S.L., representada por el Procurador d. Rafael García Valdecasas Ruiz, contra Acuerdo de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Fomento y Trabajo de 3 de julio de 1990 que en alzada confirmó el de la Delegación Provincial de Almería de 23 de febrero anterior por el que se denegó la pretensión de Contratas del Sureste S.A. y la entidad recurrente de cambio de explotación a favor de esta de la cantera de marmol ANASOL num. 87, término de Macael, por faltar la autorización del titular concesionario que es el Ayuntamiento de Macael, declarando que dichos actos se ajustan a Derecho y deben por ello ser confirmados íntegramente. Sin costas.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación, la entidad mercantil MARMOLES CAMAR,S.L, a través de su representante procesal, la Procuradora Sra. Julia Corujo, que acabó interesando que se dictase una nueva sentencia casando y anulando la recurrida, y pronunciando otra en los términos interesados por el recurrente en su escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado de dicho recurso a los recurridos, JUNTA DE ANDALUCIA Y AYUNTAMIENTO DE MACAEL, a través de sus representantes procesales los Procuradores Sres. Montes Agustí y Rocero Martínez , respectivamente, acabaron interesando en su escrito de alegaciones que, previos los trámites pertinentes, se dictase sentencia confirmando la recurrida, solicitando la representacióndel segundo, la imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de Enero de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día treinta de marzo de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los motivos de casación que al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aduce la actora en la instancia y hoy recurrente en casación, contra la sentencia de 9 de Noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva quedó transcrita en el Antecedente de Hecho 1º de esta sentencia; el primero, por entender infringido por la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 123 del Reglamento General para el Régimen de la Minería de 25 de Agosto de 1.978, en cuanto reitera lo establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley de Minas; y, el segundo, en la infracción de la doctrina legal que consagra el principio general del derecho de que " nadie puede ir contra sus propios actos" , haciéndose cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1.960, 5 de Noviembre del mismo año y 27 de Abril de 1.961.-

SEGUNDO

En los dos motivos de casación articulados la recurrente efectúa un planteamiento del recurso de casación muy próximo a un intento de revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, olvidando así que tal como reiteradamente se ha dicho, suprimido el motivo de casación consistente en el error de hecho en la valoración de la prueba, la naturaleza especial de este recurso determina que sólo puede fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico y conlleva, según una jurisprudencia inmemorial acuñada especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, y sólo en muy determinados casos y por vía indirecta es posible fiscalizar esa valoración de la prueba realizada en la instancia, según viene entendiendo esta Sala, bien por haberse producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte en relación con la omisión de la prueba o una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativos a la prueba tasada.

TERCERO

Por ello, si al Tribunal no le cabe partir de una situación fáctica distinta de la afirmada en la sentencia de instancia, en tanto en cuanto no se invoque con éxito un motivo que denuncie precisamente esa situación, todo intento del recurrente de sustituir esa apreciación por parte del Tribunal por su propia apreciación está condenada al fracaso.

De ahí que el primero de los motivos del recurso sea inviable en cuanto pretende partir, - al hilo de una larga exposición de antecedentes valorando, según su opinión, la prueba practicada tal como resulta del expediente y de las posiciones que por vía de informe formuló al Ayuntamiento codemandado -, de un hecho, el carácter de concesionario de Canteras del Sureste, S.A., con respecto a los derechos de explotación de la cantera ANASOL, A y B nº 78, que no aparece reconocido en absoluto en la instancia -, postura que además es contradictoria con la que mantiene en el segundo de los motivos de casación -, y, cómo, precisamente, la condición de concesionario es requisito previo para la aplicación de los dispuesto en el artículo 123 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto

2.857/1.978, de 25 de Agosto y, por supuesto, para la aplicación de lo establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley 22/1.973, de 21 de Julio, de Minas, en cuanto la sentencia no niega la transmisibilidad de los derechos mineros en cuestión, sino que sólo afirma que siendo titular de los mismos el Ayuntamiento de Macael no pueden transmitirse sin consentimiento de su titular, por lo que partiendo del supuesto de hecho de tener en consideración la titularidad del derecho minero por el Ayuntamiento , aplica correctamente la consecuencia jurídica que hace derivar de ello: la necesidad de su consentimiento `para la transmisión del mismo, sin que ello suponga , como acertadamente aduce la Administración Autonómica, condicionar en modo alguno la competencia de la Administración que resulte competente para autorizar dicha transmisión de acuerdo con su régimen administrativo, actuando una y otra en distinto plano, como titular de un derecho real administrativo, el Ayuntamiento, y como titular de una potestad de policía o control, la Administración Autonómica, de la que procede el acto administrativo.

CUARTO

Ello lleva al enlace directo con el segundo de los motivos de casación alegados, este ahora por infracción de la doctrina legal que consagra el principio general del derecho de que "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos", reconocido en las sentencias que cita.Mas aparte de reconocer que conforme a la jurisprudencia que la elabora, únicamente merecen la calificación de actos propios aquellos que objetivamente hayan originado no una mera expectativa de derecho, sino un auténtico derecho, y desde un punto de vista subjetivo que se ejecuten con la finalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, debiendo fundamentarse en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitado, es lo cierto que esa infracción de ese principio general más se imputa a la actuación del Ayuntamiento, que a quien es autor del acto administrativo confirmado por la sentencia, que parte del hecho de que el Ayuntamiento de Macael obtuvo de la Dirección General de Minas la concesión directa de explotación de serpentina y mármol y el otorgamiento del registro minero Macael Este, Nº 39.838, que determinó, según la sentencia el nacimiento de un derecho exclusivo a favor de la Corporación Municipal sobre la explotación de la cantera ANASOL A y B, 78, situada dentro de la citada demarcación, concesión otorgada reglamentariamente y sin oposición, pese a que se sostiene que la antecesora de la actora era titular de la finca, que no es lo discutido.

Y sin que tampoco con tal motivo se persiga otra cosa que revisar los hechos valorados por la sentencia, que si bien reconoce que nunca se realizó actuación alguna por parte del Ayuntamiento encaminada a intentar la explotación de la cantera, ni a obligar a la explotadora a concertar contrato de arrendamiento o cesión, no por ello puede negarse su titularidad, obtenida a través del procedimiento legalmente establecido y tramitado, porque para su revocación sería preciso haberse seguido el oportuno expediente de caducidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley de Minas, también reconoce la actuación de Canteras del Sureste, S.A., antecesora de la recurrente de satisfacer voluntariamente al Ayuntamiento el correspondiente canon de explotación, pretendiendo justificarlo

con una confusa y poco comprensible argumentación que no tuvo refrendo en la sentencia.-QUINTO.- Desestimados que han sido los dos motivos de casación articulados, ha de decaer el recurso interpuesto, lo que comporta conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MÁRMOLES CAMAR, S.L., contra la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1.992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Recurso contencioso administrativo nº 1.297/1990; con expresa imposición de costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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