STS, 12 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:9140
Número de Recurso7583/1995
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7583/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Hat Hormigones, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 14 de marzo de 1995, en su recurso num. 1283/91. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Juan Luis .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que estimando en parte el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Juan Luis contra la desestimación por silencio por parte del Ayuntamiento de Majadahonda (Madrid) de la petición formulada por el recurrente respecto a la instalación ilegal de una planta de hormigón sin que dichas obras se hallen amparadas por licencia municipal alguna, a efectos exclusivamente del presente recurso, debemos ordenar al expresado Ayuntamiento a que proceda a la clausura de la actividad de referencia, al carecer de la licencia municipal oportuna. Desestimamos el resto de las peticiones, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia casando y anulando la impugnada, mandando reponer las actuaciones al momento que se incurrió en las faltas denunciadas o dictando otra desestimando la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime todos y cada uno d e los motivos de casación invocados declarando la conformidad en derecho de la sentencia impugnada con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 1995 que estimó en parte el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Majadahonda, de la petición realizada sobre la instalación ilegal de una planta de hormigón, sin licencia alguna.

La sentencia estimó el recurso en cuanto a la petición de clausura de la actividad denunciada, y desestimando la petición de demolición de lo construido.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación --articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa-- se alega la violación de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con el articulo

5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser vulnerado el derecho constitucional de obtener la tutela efectiva de los Tribunales y a que no se produzca indefensión en el curso del proceso.

La fundamentación del motivo se basa en que durante la tramitación del proceso en la instancia, no ha estado presente la recurrente, hasta después del primer señalamiento para votación y fallo, en el que se le dio traslado para alegaciones, a pesar de ser la titular de la actividad y de las obras denunciadas.

Efectivamente, tras el señalamiento para votación y fallo se dictó providencia por la Sala "a quo", el 19 de abril de 1994, en la que se acordaba dejar sin efecto dicho señalamiento y se emplazaba a la entidad aquí recurrente, por diez días, --a fin de que comparezca en los autos, si le conviniera--. Así lo hizo esta parte presentando un escrito de alegaciones, contestando a la demanda, y suplicaba a la Sala "a quo" el recibimiento a prueba, especificando los extremos sobre los que había de recaer.

La Sala de instancia, dictó providencia teniendo por evacuado el tramite de alegaciones y declarando no haber lugar al recibimiento a prueba solicitada, y dando traslado del escrito a las otras partes, por cinco días, lo que fue debidamente notificada a todas las partes, incluida la ahora recurrente, dictándose a continuación nueva providencia de señalamiento para fallo y dictándose a continuación la sentencia aquí recurrida, sin que conste en autos ninguna otra diligencia o escrito alguno.

TERCERO

En relación con los hechos expuestos, hemos de repetir que el recurso de casación, es de naturaleza extraordinaria, de carácter tasado y de índole formal, en el que a diferencia del recurso de apelación, no se examinan nuevamente todos los hechos y cuestiones enunciadas en la instancia, sino que se limita al examen de los motivos alegados por la parte y que solamente pueden basarse en los supuestos contemplados en el articulo 95 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo, y con los requisitos y formalidades descritos en ese precepto y concordantes. Todo ello va referido necesariamente a integrar la finalidad de este recurso, que no es otra, exclusivamente, que la de revisar y controlar la aplicación del hecho aplicado en la sentencia impugnada.

Pues bien, ciertamente el articulo 95.1.3 de la citada Ley, autoriza la interposición del recurso de casación en el supuesto de ser quebrantadas las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte, pero ello no basta para poder ser formulado por esta causa el recurso de casación, porque el apartado 2 del mismo articulo 95, precisa rotundamente y sin excepción alguna, que esta infracción de las normas sobre actos y garantías procesales, --solo podrá alegarse, cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello--. Precisamente, este último inciso del precepto, es el que determina, en este momento procesal, la desestimación del motivo, porque la parte recurrente ahora, cuando presentó el escrito de alegaciones y solicitó la prueba denegada, tuvo momento procesal oportuno, para haber interpuesto, recurso de reposición, conforme al artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa o bien el recurso de suplica previsto en el articulo 92 de la propia Ley Jurisdiccional, lo que no hizo, a pesar de disponer del plazo oportuno para ello.

CUARTO

En su segundo motivo de casación, también al amparo del artículo 95.1.3 ya citado, se aduce nuevamente la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte, apreciando como infringidos los artículos 29.1b), así como el 64.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional y genéricamente el articulo 9.3 inciso primero, sin mayor especificación, aunque parece querer referirse al texto constitucional. Nada hemos de añadir, a lo que acabamos de expresar en el fundamento anterior, que ha de darse aquí por reproducido, puesto que no siendo discutible que esta parte debió se emplazada en el momento procesal idóneo, es lo cierto que lo fue, antes del señalamiento para votación y fallo, teniendo por emplazada y personada y contestando la demanda y proponiendo prueba, que pudo ser admitida, si sehubiera intentado subsanar tal falta, a través del correspondiente recurso, de tal modo que se hubiera podido practicar tal prueba, y formular a continuación el correspondiente escrito de conclusiones.

Ha de ser pues desestimado también este motivo por las mismas razones que el anterior, al no haberse intentado subsanar la falta procesal denunciada en el momento procesal que pudo hacerlo.

QUINTO

En el tercer y último motivo de casación, asimismo en base al artículo 95.1.3 antecitado, se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, previstas en el articulo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el articulo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables conforme a la disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional. La parte afirma que tales preceptos establecen que la sentencia debe expresar en los fundamentos de derechos, las razones y fundamentos legales y citando leyes o doctrinas, y la sentencia cuestionada no hace referencia a ninguna norma legal.

La cuestión planteada en este motivo, integra el problema de la motivación de las sentencias, que exige y presupone que las mismas expresen claramente el fundamento, la "ratio decidendi" de esas resoluciones, porque ello es lo que sirve de garantía al justiciable y a los órganos judiciales superiores, que así pueden enterarse y comprobar que la solución recaída es consecuencia clara de la interpretación racional y lógica del ordenamiento, sin fleco alguno de arbitrariedad. La sentencia ahora cuestionada, expresa con indudable y suficiente claridad la "ratio deciendi" del fallo de la sentencia, a través de sus fundamentos de derecho segundo y tercero, donde de acuerdo con lo peticionado en la demanda y ya dispuesto en los Decretos de la Alcaldía de Majadahonda de 10 de octubre de 1990 y 18 de febrero de 1991, se ordenaba la clausura o paralización de la actividad de la planta de hormigón denunciada, en base a su construcción y funcionamiento sin licencia, en aplicación del articulo 184 de la Ley del Suelo de 1976.

Es llano, que ante la claridad de la argumentación de la sentencia, expresando la "ratio deciendi" de la clausura de la actividad --paralización-- antecitada, en base a su funcionamiento sin licencia, no cabe la menor duda, aún si su cita expresa, que está aludiendo al artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976, que ha de entenderse tácitamente expresado, y sin que al interesado le pueda transmitir la más mínima perplejidad o confusión, a los efectos de defender sus derechos con plenitud de garantías ante las instancias superiores.

Procede, pues, la no estimación de este motivo, al no estimarse infringidos los preceptos señalados en el mismo.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos de casación alegados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Aguado e Hijos S.A.", actualmente "Hat Hormigones S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 1995, dictada en el recurso núm. 1283/91, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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