STS, 29 de Febrero de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5897/1991
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta, el presente recurso de apelación que con el número 5897/91 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado Don Eugenio Baz Pereira en nombre y representación de Don Luis Carlos contra Sentencia de fecha 22 de Marzo de 1991 dictada en recurso número 306-90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Luis Carlos contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 5 de Julio de 1989 que fijó la indemnización a percibir por el recurrente por expropiación de dos parcelas en Pinto para el Trazado y Urbanización calle paralela al Ferrocarril fincas NUM000 y NUM001 del Proyecto. Y contra la subsiguiente resolución de 31 de enero de 1990 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo mencionado por ser actos ajustados a Derecho".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Luis Carlos que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de Don Luis Carlos mediante escrito en el que tras manifestar lo que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala la solicitud del recibimiento a prueba, y por tanto la práctica de la pericial propuesta, bien por el perito designado por esta parte o a través de la insaculación correspondiente; acordándose por auto de esta Sala de fecha 19 de mayo de 1992 practicarse en forma la pericial propuesta.

Y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Letrado Don Eugenio Baz Pereira en nombre y representación de Don Luis Carlos por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, tenga por evacuado dicho trámite conforme en todo a sus pedimentos.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por derecho ostenta lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, acuerde no haber lugar al recibimiento a prueba interesado de contrario.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, TREINTA DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. La Sala por Providencia de la misma fecha, al amparo de lo dispuesto en el artículo75 de la Ley de la Jurisdicción acuerda para mejor proveer que por el perito Judicial Sr. Tomás , previa citación en forma, se ratifique ante esta Sala del Tribunal Supremo el Informe emitido, lo que verificó según consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hemos de poner de relieve que estamos ante un supuesto de expropiación urbanística de terrenos clasificados como Suelo Urbano.

Así las cosas, es claro que la valoración de los bienes expropiados deberá efectuarse conforme a los criterios establecidos en los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística. En el caso que nos ocupa, al no estar acreditado el valor determinado a efectos de Contribución Territorial Urbana (hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles), ni mucho menos haberse justificado la concurrencia de los requisitos exigibles para acudir a tal criterio de valoración conforme al artículo 145 del Reglamento de Gestión, se hace necesario atender al criterio establecido en el artículo 105.2 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y 146.c del Reglamento de Gestión, es decir al aprovechamiento urbanístico de los terrenos permitido en el Plan, para a continuación comprobar que tal valor es superior al mínimo garantizado.

Sentado lo anterior ha de recordarse que la valoración llevada a cabo por el Jurado Provincial de Expropiación, cuyo acuerdo confirma la sentencia apelada, arranca para fijar el justiprecio del suelo expropiado del que afirma el vocal arquitecto ser el valor catastral actualizado mediante la aplicación de un coeficiente del 1,03, derivado de la Ley de Presupuestos, en tanto que el valor de la construcción se señala en función, se afirma, de sus características de calidad y antigüedad, sin que se aporte ningún otro razonamiento.

La valoración del vocal técnico a que nos hemos referido, y que recoge el Jurado Provincial de Expropiación en su acuerdo objeto de recurso contencioso, resulta sin embargo criticable por cuanto parte de un presupuesto no conforme con la legislación del Suelo anteriormente reseñada, ya que se basa en unos valores catastrales no acreditados y que desde luego no consta reúnan los requisitos previstos en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, exigibles ineludiblemente, para que pueda acudirse a tal criterio valorativo, razón esta por la que, al menos en este punto, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación resulta rechazable.

Frente a esto, en esta segunda instancia se ha practicado la prueba pericial que había sido denegada en primera instancia y en ella el perito fija el valor del suelo expropiado mediante la aplicación del método del valor residual con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 146.c del Reglamento de Gestión y 105.2 de la Ley del Suelo (T.R. 1976), si bien es cierto que en la aplicación de dicho método el perito utiliza valores de mercado; sin embargo, el hecho de tomar como base valores de mercado, no puede servir para descalificar la valoración efectuada, ya que como hemos señalado reiteradamente, por todas nuestra sentencia de 27 de Noviembre de 1995, no es exacto que para determinar el valor urbanístico conforme a los preceptos de la legislación del suelo citados, no quepa utilizar en el método del denominado valor residual precios de mercado cuando estén suficientemente acreditados, como sucede en el caso de autos en que el perito parte en su valoración de los costes fijados por el Colegio de Arquitectos a la fecha de la expropiación, sino que antes bien son estos y no los módulos establecidos para la venta de las viviendas de protección oficial los que han de emplearse para hallar el valor urbanístico del suelo urbano que, como ocurre en la expropiación que nos ocupa, se encuentran en un área totalmente consolidada según se deduce de la simple observación de los planos aportados al expediente de expropiación, de manera que, a diferencia de los terrenos clasificados como suelo urbanizable, es conforme a los indicados preceptos acudir con el empleo del método residual a los precios reales de mercado siempre que estos hayan sido debidamente contrastados y obtenidos de fuentes seguras, lo que por cierto ocurre en el caso que nos ocupa en el que amen de haberse acudido al Colegio de Arquitectos tal valor no ha sido puesto en cuestión por las partes, razón esta por la que el informe pericial no solo no vulnera en este punto la doctrina legal relativa a valoraciones urbanísticas sino que lo aplica correctamente al caso concreto, resultando así un valor para el suelo expropiado de 4.099.519 pesetas para la finca nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 y de

3.602.158 pesetas para la finca nº NUM003 de la misma calle ambas en la localidad de Pinto, valores ambos que al no haberse cuestionado sean inferiores al mínimo garantizado deben ser aceptados frente a los establecidos en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación objeto de recurso contencioso.

En lo que al valor de las construcciones se refiere, aceptados como acertados los costes de construcción utilizados por el perito para la determinación del valor del suelo, han de ser aceptados también para las construcciones existentes, no solo en razón de la fuente de la que se obtienen, sino por el hecho deque el perito razona detalladamente su valoración en función de la edad y estado de conservación que cita expresamente, especificando el coeficiente a aplicar sobre los costes de construcción nueva, aspectos estos que no se especifican el en Acuerdo del Jurado que se limita a una observación genérica de que se han tenido en cuenta características de calidad y antigüedad sin ninguna otra especificación, razón esta por la que también en este punto ha de entenderse destruida la presunción de acierto del Jurado ante el más detallado razonamiento del informe pericial y entenderse, en consecuencia, como valor de las construcciones expropiadas los de 240.900 pesetas para la de la finca nº NUM002 y el de 1.473.810 pesetas para la de la finca nº NUM003 , con lo que el Justiprecio total incluido el 5% de afección será de

9.887.205 pesetas, cantidad que se incrementará en los intereses legales que correspondan a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Los restantes conceptos a que se refiere el recurrente han de ser rechazados. El relativo al demerito del resto de la finca por cuanto como ha quedado sentado en diversas sentencias de esta Sala, así las de 30 de Septiembre de 1995 y 18 de Enero de 1996 las previsiones del artículo 46 no son aplicables en los supuestos de expropiaciones urbanísticas en las que deberá estarse a las previsiones de los artículo 69 y concordantes de la Ley del Suelo, ello sin perjuicio de que la recurrente no cumplía ninguno de los requisitos exigibles para que pudiera, caso que fuese aplicable, estarse a lo previsto en el citado precepto de la Ley de Expropiación Forzosa.

La alegación a los perjuicios morales por la expropiación de parte de la vivienda familiar debe considerarse irrelevante, no solo porque dichos daños morales estarían compensados por el premio de afección, sino porque de lo actuado resulta que las construcciones expropiadas son un almacén y una nave, pero en ningún caso una vivienda como se pretende.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Carlos contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de Marzo de 1991 dictada en recurso contencioso administrativo 306/90 que revocamos por ser contraria a derecho anulando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa objeto de recurso contencioso fijando como justiprecio total de los bienes expropiados el de nueve millones ochocientas ochenta y siete mil doscientas cinco pesetas (9.887.205 pesetas) más los intereses legales que correspondan a determinar en ejecución de sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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