STS, 19 de Septiembre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso4634/1992
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Europaper S.A.", representada por el Procurador Sr. Gómez Montes y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de Febrero de 1992, recaída en el recurso ante la misma seguido con el número 1093/91, sobre liquidación de Aduanas por importación de papel prensa, en el que figura, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 20 de Febrero de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por EUROPAPER, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 23 de febrero de 1991, desestimatoria de la reclamación 2.792/88, formulada contra liquidaciones complementarias practicadas por la Aduana de Gandia por Arancel de Importación, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Europaper S.A." formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que hasta 1º de Enero de 1986 había figurado suspendida la exigencia de líneas de agua en el papel destinado a la prensa diaria, suspensión esta, no recogida expresamente en los Decretos modificadores del Arancel de Aduanas de 1985 y en el refundidor de 1987, razón por la cual la Aduana exigió este requisito, para incluir dentro de la partida arancelaria reducida la importación de papel prensa, hasta que el Decreto de 1988 volvió a admitir, con efectos de 1º de Enero de 1988, una subpartida sin tal exigencia, por lo que, en su criterio, se trató de una omisión legislativa subsanada posteriormente que no autorizaba, por subsistencia del régimen anterior, a incluir la importación de papel destinado a la prensa diaria, pero sin líneas de agua, en el régimen general. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Conferido el mismo traslado al representante de la Administración se remitió a la fundamentación jurídica de la sentencia, de la que interesó su confirmación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de los corrientes tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta apelación la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del TribunalSuperior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de Febrero de 1992, que desestimó el recurso formulado por la entidad "Europaper S.A." contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que había, a su vez, desestimado la reclamación entablada contra liquidación complementaria de la Aduana de Gandia con motivo de importaciones de papel prensa.

La Sentencia de primera instancia fundó su solución desestimatoria en que, sin bien estaba suspendida con carácter indefinido la exigencia de que el papel de prensa importado contuviera como característica esencial "líneas de agua" para ser despachado con arreglo a la subpartida 48.01.A -por lo que el despacho se realizaba conforme al Arancel reducido aplicable a la misma-, a partir de la entrada en vigor, en 1º de Enero de 1986, de la modificación arancelaria determinada por el Real Decreto 2290/1985, de 4 de Diciembre, que tuvo por finalidad recoger en un solo texto las numerosas modificaciones habidas en la materia y adaptar el Arancel español a la estructura comunitaria incorporando las subpartidas arancelarias precisas para conservar el tratamiento arancelario español, volvió a incluir el papel de uso exclusivo para la publicación de la prensa diaria en la subpartida de referencia y a exigir, como nota distintiva de aquel, la que contuviera las mencionadas "líneas de agua", lo mismo que el Real Decreto 1455/1987, de 27 de Noviembre, que aprobó el nuevo Arancel de Aduanas acomodado al Arancel Comunitario y que entró en vigor en 1º de Enero de 1988, puesto que contenía idéntica prevención.

Por consiguiente -consideraba la sentencia- ni se había producido vacío legal alguno por la no suspensión del requisito en cuestión entre 1º de Enero de 1986 y 1º de Enero de 1988, ni se contravenía el Reglamento Comunitario del Consejo 4016/1986, de 18 de Diciembre, que solo establecía, en su art. 1º, ap. 4º, la posibilidad de que los Estados miembros -"podrán", dice el precepto- asignaran al contingente arancelario comunitario los papeles prensa que cumplieran los requisitos de la definición contenida en la nota complementaria del capítulo 48 "salvo en lo que se refiere a las líneas de agua".

SEGUNDO

El problema suscitado en este recurso ha de resolverse a la vista de la función desempeñada por el Real Decreto 1063/1988, de 16 de Septiembre, en relación con el alcance que quepa atribuir a los Reales Decretos 2290/1985, de 4 de Diciembre, y 1455/1987, de 27 de Noviembre.

En efecto; la segunda de las disposiciones mencionadas -el Decreto 2290/1985- tenía por objeto, según su Preámbulo o Exposición de Motivos, proceder a una actualización y refundición, recogiendo en un solo texto las variaciones que se habían producido en los últimos años, así como adaptar la estructura comunitaria e incorporar "las subpartidas necesarias para conservar el vigente tratamiento arancelario español". Se trata de una disposición, pues, consecuencia de la incorporación de España a las Comunidades Europeas, cuyos efectos, por tanto, se prevén a partir de 1º de Enero de 1986, y de una disposición que pretende, asimismo, conservar el tratamiento arancelario español en esa fecha, habida cuenta que el art. 39.3 del Acta de Adhesión de España a dichas Comunidades permitía a nuestro país la creación de las subdivisiones necesarias en las partidas arancelarias para el cumplimiento de las previsiones del periodo transitorio.

Por su parte, el Real Decreto 1455/1987, cuya vigencia se sitúa en 1º de Enero de 1988, armoniza el Arancel español al comunitario y deroga expresamente las disposiciones anteriores sobre la materia, al contrario que el Decreto de 1985, que, coherentemente con su propósito refundidor y actualizador, solo derogaba las disposiciones que se opusieran a su contenido normativo.

Por último, la función del Real Decreto 1063/1988 viene claramente señalada en su Exposición de Motivos. Importa a estos efectos, reproducir, siquiera sea parcialmente, su contenido. "La incorporación de España a las Comunidades Europeas -nos dice- ha tenido como consecuencia inmediata la necesidad de acomodar a las normas y disposiciones comunitarias las existentes en textos legales españoles. Un claro ejemplo lo ha constituido el Arancel de Aduanas, en cuya estructura ha resultado imprescindible suprimir ciertas particularidades españolas, adoptando las comunitarias, y en ocasiones se ha hecho imprescindible la apertura de subdivisiones españolas para mantener la correcta correlación entre ambos Aranceles. En este orden de ideas -continúa la Exposición- se ha detectado que en algunas partidas no se han abierto las subdivisiones necesarias para mantener el mismo régimen arancelario anterior. Tal es el caso del papel de prensa, en la partida 4801..., que es preciso corregir en evitación de tratamientos arancelarios que no concuerdan con los vigentes en 1987". Como consecuencia de este planteamiento, el Decreto modifica el Anejo del Real Decreto 1455/1987, y crea, con efectividad del 1º de Enero de 1988, es decir, con efectos de la fecha de entrada en vigor del último de los Decretos indicados, el de 1987, una nueva subpartida, la

48.01.00.90, para el papel prensa sin líneas de agua y con arancel reducido.

TERCERO

La exposición que se acaba de hacer pone de relieve que la propia Administración, mediante el Real Decreto 1063/1988, no dejó que adquiriese sustantividad la exigencia de "líneas de agua"como caracterizadora del concepto de papel prensa con tratamiento arancelario reducido. Buena prueba de ello la constituye que se diera efecto retroactivo a la corrección que al respecto establecía, hasta hacerla coincidir con la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1455/1987, que fué el que, al derogar toda la normativa anterior sobre la materia y exigir expresamente las tan repetidas "líneas de agua", dio a estas la significación de elemento constitutivo del concepto de papel prensa. Con ello, se destaca igualmente que antes de esta fecha había que considerar vigente la suspensión de la mencionada exigencia -las líneas de agua- no recogida expresamente en el Decreto "refundidor" de 1985. Si no fuera así, carecería de sentido haber buscado la coincidencia de fechas antes destacada. En consecuencia, no puede estimarse ajustada a Derecho la puntualización de la importación contingentada que aquí se contempla con arreglo a la partida genérica de papel, como la Administración, el T.E.A.R. y la sentencia impugnada mantuvieron, y, por el contrario, debe entenderse correcta la puntualización conforme a la subpartida reducida.

Pero es que es más. Se ha dicho con anterioridad que el Real Decreto 1063/1988 dio efectividad de 1º de Enero de 1988 a la subpartida arancelaria 48.01.00.90. La declaración del importador lleva fecha 24 de Febrero de ese mismo año 1988. La conclusión no puede ser otra que la necesidad de liquidar la importación de conformidad con la subpartida de referencia, totalmente comprendida en las previsiones de la disposición reglamentaria de referencia.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes, a la vista de lo establecido en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, para hacer una especial imposición de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Europaper S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 20 de Febrero de 1992, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello con estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con anulación de la resolución del T.E.A.R. de Valencia de 23 de Febrero de 1991 -reclamación 2792/88- y de la liquidación practicada por la Aduana de Gandia y sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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