STS, 21 de Octubre de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso1017/1992
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 1017 del año 1.992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación del ASILO VILALLONGA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de Noviembre de 1.991, en el recurso 1976/89, sobre la Aprobación del Plan Especial de Protección del Centro Histórico de Figueras (Gerona). Siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña representada por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de Noviembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el recurso, declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal del Asilo Vilallonga, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado el trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia que por la representación procesal de ASILO VILALLONGA, contra la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 1.991 (rec. 1976/89), revoque la misma, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad apelante, anule el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 10.5.89 aprobatorio del Plan Especial de Protección del Centro Histórico y Catálogo de Monumentos de Figueres, así como la desestimación presunta del recurso de alzada formulado frente al anterior, en el sentido de excluir el Asilo Vilallonga del Catálogo de Monumentos del municipio de Figueres, mandando que rija para la parte protegida del inmueble únicamente la normativa del Plan General de Figueres (zona urbana); condenado, asimismo, a la Administración a abonar al recurrente los daños y perjuicios ocasionados por los actos impugnados, a determinar en ejecución de sentencia sobre las bases concretadas en el último fundamento de derecho del escrito de demanda.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso de apelación, confirme la sentencia de 22 de noviembre de 1.991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día DIECISÉIS DE OCTUBRE DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Asilo de VILALLONGA, de Figueras (Gerona), interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona, de fecha 10 de mayo de 1.989, que había aprobado definitivamente el Plan Especial de Protección del Centro Histórico y Catálogo de Monumentos de Figueras, cuyo texto incluía parcialmente en el Catálogo, asignándole diferentes niveles de protección, al referido Asilo. En el escrito de demanda se decía que tal edificio carece de cualquier condición que le haga digno de una protección especial, pues no tiene valores arquitectónicos o urbanísticos intrínsecos dignos de conservación. Adjunta tres dictámenes emitidos por sendos arquitectos, cuya conclusión es unánime en el sentido de que resulta totalmente desorbitado calificar tal edificio como un auténtico monumento susceptible de ser incluído en el Catálogo de bienes protegibles, previsto en el artículo 25 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.976 y 86 y 87 de su Reglamento de Planeamiento. Por ello solicitó la anulación de la resolución recurrida, y que se condene a la Administración al abono de los daños y perjuicios ocasionados, que se determinarán en ejecución de sentencia; ello con base en el artículo 106 de la Constitución, 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como en el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1.985. Por su parte la Administración demandada alega que, en aplicación de los preceptos antes citados, más el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y los Reales Decretos de 23 de junio de 1.978 y 9 de enero de 1.981 sobre transferencia de servicios del Estado a la Generalidad en materia de Patrimonio Arquitectónico, así como el Plan General de Ordenación Urbana de Figueras de 12 de abril de 1.983, el Ayuntamiento de Figueras es competente para promover la inclusión en el Catálogo de edificios o construcciones de interés histórico, arqueológico o tradicional, aprobando, además, Planes Especiales para la protección de paisajes, jardines, lugares, rincones y otros elementos de interés artístico, arqueológico, histórico, tradicional o típico. En base a ello y, previo el preceptivo informe favorable y vinculante de la Comisión Técnica de Gerona del Consejo de Patrimonio Cultural del Departamento de Cultura, de fecha 9 de mayo de 1.989, se adoptó la resolución impugnada en la que se contemplan dos tipos de protección: uno estructural respecto de la edificación que da frente a la calle Vilallonga, planta circular y linternario de la Iglesia, y otra integral respecto del campanario.

SEGUNDO

Abierto período de prueba se ha practicado una prueba pericial en la que el perito insaculado coincide sustancialmente con los informes periciales aportados por el Asilo Vilallonga en que este edificio carece de representatividad de una época, ni su autor es un Arquitecto reconocido, ni tiene especial interés su distribución, fachadas o aberturas, ni los materiales empleados, en general de baja calidad y muy deteriorados. En cuanto a su calificación urbanística según el Plan General, una parte del mismo se halla calificada como suelo urbano que admite diversos usos; y otra parte correspondiente al Centro Histórico de la Ciudad, siendo susceptible a lo sumo de una rehabilitación tutelada por los Servicios municipales.

Por su parte la Administración demanda aporta prueba documental según la cual el edificio Vilallonga emplazado en el número 3 de la calle Vilallonga es de Protección estructural que se ha de mantener en aquellos inmuebles de valor arquitectónico, artístico o ambiental, con protección estructural e integral como ha tenido lugar; en cuanto al edificio propiedad también del Asilo en el número 1 de esa citada calle queda afectado por el Plan Especial 3 "Plaza del Grá" que ha de resolver la mejora y definición del entorno a través de otras ordenaciones.

TERCERO

La sentencia de la Sala de instancia ha desestimado el recurso argumentando que el edificio en cuestión, que cabe de ser estimado como antiguo aun no siendo excepcional, tiene un interés notable, ya que conserva un carácter propio y singular de testigo de la evolución económica y social de los habitantes del municipio de Figueras, como ha apreciado su Ayuntamiento en base a los criterios desenvueltos por el equipo realizador, en que figuraban tres arquitectos y otros tres arquitectos colaboradores, coincidentemente con el Consejo de Patrimonio Cultura de Gerona y la propia Comisión Provincial de Urbanismo; debiendo en todo caso, como ha dicho la sentencia de 26 de abril de 1.989 del Tribunal Supremo, que se debe dar preferencia a los intereses mayoritarios frente a los meramente privados en la declaración de este edificio, que puede representar no sólo un interés arquitectónico sino constituir un reflejo de la cultura indicativa de un período; todo ello en base, también, a la Ley 13/1.985 de 25 de junio sobre el Patrimonio Histórico que sigue el legado ejemplar de la Ley de 13 de mayo de 1.933.

CUARTO

La sentencia ha sido apelada por el Asilo Vilallonga en un escrito de alegaciones que es una repetición argumental de los sostenido en la demanda; olvidando con ello la doctrina jurisprudencial que delimita la naturaleza jurídica del recurso de apelación (STS 12 mayo 1.997 y las en ella mencionadas), lo que sería suficiente para la desestimación del recurso de apelación. Pero es que, además, hemos dicho en múltiples ocasiones, (Sentencia de 23 de enero de 1.989, 24 de octubre de 1.990, 26 de octubre y 30 denoviembre de 1.992, 18 de julio de 1.993 etc) que la Ley del Suelo de 1.976 dedica los artículos 18 a 25, 73 y 182, no sólo a la conservación y valoración del patrimonio histórico y artístico de la Nación y bellezas naturales, sino también a la conservación y protección de determinados edificios, o lugares o perspectivas del territorio nacional, monumentos, jardines, parques naturales o paisajes; decisiones que requieren su inclusión en Registros Públicos o Catalogados cuya naturaleza y finalidad desarrollan los artículos 86 y 87 del Reglamento de Planeamiento; y tales medidas se estructurarán y desarrollarán a través de los Planes Especiales pertinentes según los artículos 78 y siguientes del citado Reglamento. La potestad discrecional de la Administración -"ius variandi" ha de discurrir dentro del cauce marcado por los artículos 103 de la Constitución en relación con los 3 y 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976. En el caso concreto que nos ocupa el examen y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes, nos llega a la conclusión de que la Administración urbanística no ha incurrido en error, falta de racionalidad, olvido de los intereses generales o desviación de poder al catálogar el Asilo en la forma en que lo ha llevado a cabo; sin que por otra parte este Tribunal pueda arrogarse funciones planificadoras que no le conciernen. En cuanto a la petición de daños y perjuicios procede confirmar también la sentencia, que no ha estimado acreditado vicio alguno de nulidad o anulabilidad engarzable en los artículos 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo; sin que en modo alguno sean aplicables los preceptos en que la parte demandante y ahora apelante asienta tal reclamación.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a un pronunciamiento denegatorio de la apelación entablada; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias que contempla el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR EL PROCURADOR DON PABLO SORRIBES CALLE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL ASILO VILALLONGA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1.991 EN EL RECURSO 1976/89. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

297 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1027/2009, 22 de Mayo de 2009
    • España
    • 22 Mayo 2009
    ...con todas las consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de los terrenos, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de octubre de 1997 y 25 de mayo del 2002 Sin embargo, esta autopista se concibe dentro de un plan general de ámbito estatal, dentro ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 679/2009, 2 de Abril de 2009
    • España
    • 2 Abril 2009
    ...con todas las consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de los terrenos, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de octubre de 1997 y 25 de mayo del 2002 Sin embargo, esta autopista se concibe dentro de un plan general de ámbito estatal, dentro ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 40383/2010, 12 de Julio de 2010
    • España
    • 12 Julio 2010
    ...con todas las consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de los terrenos, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de octubre de 1997 y 25 de mayo del 2002 Sin embargo, esta autopista se concibe dentro de un plan general de ámbito estatal, dentro ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 233/2011, 15 de Abril de 2011
    • España
    • 15 Abril 2011
    ...con todas las consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de los terrenos, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de octubre de 1997 y 25 de mayo del 2002 . Sin embargo, esta autopista se concibe dentro de un plan general de ámbito estatal, dentr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR