STS, 5 de Octubre de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso8534/1992
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla de 1 de febrero de 1992, relativa a subvención a explotación ganadera, habiendo comparecido el citado Letrado de la Junta de Andalucia así como D. Gerardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 1989 D. Gerardo solicitó de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Andalucia la concesión de la ayuda prevista para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas. Por la citada Dirección General se dicto resolución en 12 de diciembre de 1989 en virtud de la cual se negaba la ayuda solicitada.

Contra esta resolución D. Gerardo interpuso en 2 de abril de 1990 recurso de reposición, que fue desestimado, por la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes en 10 de mayo de 1990.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimacion, D. Gerardo interpuso en 8 de agosto de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla se dicto Sentencia en 1 de febrero de 1992, en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia el Letrado de la Junta de Andalucia interpuso en 27 de marzo de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el Letrado de la Junta de Andalucia como apelante así como D. Gerardo , que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 29 de septiembre de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente proceso sobre el enjuiciamiento en apelación de la conformidad a Derecho de una Sentencia del Tribunal de instancia que estimo el recurso contencioso administrativointerpuesto contra la denegacion de ayuda a una explotación ganadera, solicitada por el mantenimiento de 224 vacas nodrizas. La solicitud denegada se efectuó en su día conforme al Reglamento de la Comunidad Europea 1357/1980, de 5 de junio, habiendose dictado el acto por la Delegación Provincial competente de la Comunidad Autónoma, pues estamos ante uno de los casos en que, sin perjuicio de su desarrollo por el Estado, se encomienda a las Comunidades Autónomas la ejecución de la normativa comunitaria. No es ocioso destacar que el acto originariamente impugnado se destinaba a diversos ganaderos expresamente enumerados y su motivación no se detallaba para cada uno de los casos, aludiendose en dicho acto en términos generales a que se incumplía por los destinatarios el requisito exigido por el Reglamento de la Comunidad, es decir, ser ganadero o dedicarse a una actividad agropecuaria a titulo principal o predominante.

En vía administrativa el acto de que se ha dado cuenta se confirma en reposicion por la Consejeria de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucia, precisandose entonces algo mas la motivación de la denegacion de la ayuda. Esta motivación consiste en que según, entiende el órgano administrativo competente, el peticionario no se dedica a una actividad agropecuaria a titulo principal porque no cumple los dos requisitos que establece al efecto el Reglamento comunitario aplicable. Tales requisitos son que el 50 por ciento al menos de las rentas del sujeto provengan de una actividad agropecuaria, y que se dedique a dicha actividad mas de la mitad del tiempo de trabajo del peticionario.

Recurridos estos actos ante la jurisdicción contenciosa el Tribunal de instancia estimo, como se ha dicho, el recurso interpuesto basandose para ello principalmente en los argumentos siguientes. En primer lugar a juicio del Tribunal Superior de Justicia se ha acreditado mediante certificados expedidos por las Cámaras Agrarias Locales que el peticionario de la ayuda explota directamente las fincas de su propiedad donde se encuentran las cabezas de ganado, sitas en los términos municipales de Villanueva de Córdoba y de Montoro. Por otra parte según los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada no es correcto que al efectuar el calculo o computo del 50 por ciento de las rentas del peticionario se tengan en cuenta, no solo las de éste, sino también las de su esposa, lo que se aprecia porque se utilizaron como medios de prueba las declaraciones de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, que en la fecha de autos debían hacerse conjuntamente cuando se trataba de un matrimonio en régimen de sociedad de gananciales. Finalmente, aunque se refiere a ello de forma sucinta, el Tribunal de instancia valora especialmente el dato de que la ayuda denegada sobre la que ahora se discute se ha otorgado al ganadero por el mismo concepto en campañas agropecuarias anteriores y posteriores. En consecuencia los actos administrativos de la Comunidad Autónoma se apartaron del precedente, teniendo lugar una quiebra de la seguridad jurídica.

SEGUNDO

Esta Sentencia es apelada por la Comunidad Autónoma de Andalucia, la cual alega sustancialmente que el ganadero no ha demostrado que cumpla los requisitos establecidos por el Reglamento comunitario aplicable y que en definitiva el acto administrativo goza de la presunción de legalidad.

En cuanto al primer punto argumenta la representación letrada de la Junta de Andalucia que los certificados de las Cámaras Agrarias Locales acreditan que el titular de las fincas las cultiva directamente, pero ello es cosa distinta de que su actividad principal sea la de carácter agropecuario como exige el Reglamento de la Comunidad Europea, pudiendo deducirse que no es en realidad ésta la actividad principal del dato acreditado de que el domicilio fiscal del ganadero se sitúa en la ciudad de Madrid. Por otra parte alega la Junta de Andalucia que si bien ciertamente no puede computarse a los efectos oportunos el patrimonio de la esposa del ganadero si esta integrado por bienes privativos de ésta, lo cierto es que los frutos y rentas de esos bienes privativos revierten a la sociedad de gananciales y es el montante de las rentas y no el patrimonio lo que debe computarse según el Reglamento de la Comunidad Económica Europea.

No obstante, si bien formula estas alegaciones, la representación letrada de la Comunidad Autónoma en ningún momento ha probado, ni que el ganadero tenga otra actividad que le ocupe más de la mitad de su tiempo hábil, ni que las rentas procedentes de una actividad distinta de la agropecuaria superen el 50 por ciento del total. Sin duda se acoge por ello a la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

Sin embargo estas alegaciones no pueden ser acogidas por la Sala y el necesario estudio del problema jurídico planteado conduce a que deba entenderse que asiste la razón a la Sentencia del Tribunal de instancia, si bien posiblemente dicho Tribunal no ha apurado todas las consecuencias que se deducen de sus propias declaraciones. Pues desde luego es cierto que la carga de la prueba, recae sobre el particular solicitante de la ayuda y éste, que sin duda ha ofrecido elementos de prueba no ha demostrado deforma totalmente concluyente sus afirmaciones, si bien debe apreciarse que ello era difícil en el caso de autos según reconoció en vía administrativa la propia Comunidad Autónoma al referirse a los hechos.

Pero esto no lleva a la conclusión de que deba estarse sin mas a la presunción de legalidad de los actos administrativos, ya que han de estudiarse con el debido rigor tanto la motivación del acto administrativo como la circunstancia de que la Administración se había apartado del precedente.

En cuanto a la motivación no puede negarse que efectivamente existió, habiendo sido precisada como se ha dicho antes al resolver el recurso de reposicion. Pero en esa motivación ya se afirma, como acaba de destacarse, que los hechos son dudosos y difíciles de demostrar. Cabe plantearse por tanto si esta motivación se encuentra debidamente fundada, pues la Administración no ha adverado sus afirmaciones con ningún dato concluyente y ademas no practico prueba en el curso del procedimiento administrativo que termino con la denegacion de la ayuda solicitada. Siendo así las cosas el enjuiciamiento a realizar no puede referirse desde luego a la ausencia de motivación, sino al importante extremo de si esta resulta valida en Derecho simplemente porque la Administración afirme (en este caso con dudas) que son ciertos unos hechos que en modo alguno fueron acreditados.

TERCERO

En estas condiciones no puede invocarse validamente por la Comunidad Autónoma apelante la presunción de legalidad de los actos administrativos. Esta presunción ha de tenerse en cuenta cuando el acto cumple todos los requisitos que exige el ordenamiento jurídico y, en la interpretación que se estima adecuada, ello no sucede en el caso de autos. Justamente en dicho caso es aplicable la previsión contenida en el apartado c) del articulo 43.1 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Este precepto exige la motivación expresa cuando la Administración se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes, pero no puede entenderse que el precepto se cumpla en debida forma porque la Administración haga una afirmación cualquiera, siendo obvio que la separación del criterio anterior debe fundarse en datos de hecho solidamente acreditados en el expediente administrativo. En caso contrario, como afirma el juzgador de instancia, se produce una grave quiebra de la seguridad jurídica.

Siendo así que corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa la revisión del acto de la Comunidad Autónoma, y que en este caso el acto se encuentra insuficientemente motivado, es necesario llegar a la conclusión de que no se atiene a los requisitos que establece el ordenamiento jurídico.

En consecuencia es obligado desestimar el presente recurso de apelación y estar a las declaraciones del fallo de la Sentencia apelada.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que, aunque por Fundamentos de Derecho parcialmente distintos, confirmamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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