STS, 6 de Junio de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso1516/1990
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 1516/1990, en grado de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por su propio Letrado, contra la sentencia nº 358 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 824/85, con fecha 9 de Noviembre de 1989, sobre nulidad del Decreto de la Generalitat 64/1985 de 7 de Febrero, habiendo comparecido como parte apelada la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos de Barcelona, representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Boletín Oficial de la Generalitat de Cataluña nº 523 de fecha 22 de Marzo de 1985 publicó el Decreto 64/1985 de 7 de Febrero sobre atribución a las Administraciones actuantes de los recursos económicos generados por el régimen económico-financiero previsto en la Ley 5/1981 de 4 de Junio. Contra dicho Decreto la Corporación Metropolitana de Barcelona, interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo del Consell Ejecutivo de la Generalitat de 6 de Junio de 1985.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Corporación Metropolitana de Barcelona, luego sustituida por la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos de Barcelona, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 824/85, y en el que recayó sentencia de fecha 9 de Noviembre de 1989 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS. Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo sostenido por el Letrado de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos de Barcelona (antes Corporación Metropolitana de Barcelona) contra el Decreto de la Generalidad de Cataluña 64/85 de 7 de Febrero sobre atribución a las Administraciones actuantes de recursos económicos generados por el régimen económico-financiero previsto en la Ley 5/81 del Parlamento de Cataluña, así como el acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de 6 de Junio de 1.985 que desestimó el recurso de reposición interpuesto, y declaramos nulo de pleno derecho en su integridad el indicado Decreto anulando igualmente el segundo acuerdo recurrido por ser contrario a Derecho, sin hacer imposición de costas".

TERCERO

frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 1516/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 31 de Mayo de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada declara la nulidad de pleno derecho del Decreto de la Generalidad de Cataluña 64/1985 de 7 de Febrero, sobre atribución a las Administraciones actuantes de recursos económicos generados por el régimen económico financiero previsto en la Ley 5/1981, porque dicho Decreto infringe el principio de jerarquía normativa del Art. 93.1 de la Constitución Española y Art. 23 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Art. 1.2 del Código Civil al establecer que una norma de rango reglamentario vulnera otra norma de rango superior cual es la Ley 5/1981, y la sentencia apelada llega a tal conclusión después de hacer un estudio detallado de la naturaleza de los recursos económicos obtenidos por el régimen de financiación de la Ley 5/1981 derivados del incremento de tarifa y canon de saneamiento, al considerar que el régimen de subvenciones que el Decreto establece para la atribución de tales recursos vulneran el principio de autonomía de los entes locales al establecer rígidos controles y condicionamientos propios del sistema de subvención donde la Ley no lo permite. La parte recurrente, por el contrario, sostiene un criterio totalmente distinto al entender que los recursos obtenidos con la exacción del canon de saneamiento e incremento de la tarifa son impuestos propios de la Generalidad de Cataluña, la cual los gestiona, recauda, administra y distribuye a través de la Junta de Saneamiento mediante el sistema de subvención legalmente previsto en la Ley 5/1981, con lo cual del Decreto no contradice ni vulnera lo dispuesto en la Ley.

SEGUNDO

La verdadera naturaleza de los recursos derivados del incremento de tarifa y canon de saneamiento a que se refiere la Ley 5/1981, no cabe la menor duda es la de impuestos propios de la Generalidad de Cataluña, dado que dicha Ley crea la Junta de Saneamiento, organismo de carácter administrativo adscrito al departamento de Política Territorial y Obras Públicas, al cual le corresponde, dentro del ámbito de su competencia, (Art. 4º), a), la recaudación, administración, gestión y distribución de los recursos que la presente Ley le atribuye y por si existiese la menor duda sobre tal carácter, nos encontramos con una interpretación hecha de tales recursos de la Ley, por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1988 (Ref. Ar. 8037) en la cual en su Fundamento de Derecho Primero se dice que existen atribuciones financieras de la Generalidad de Cataluña que deben ser respetadas y mantenidas, siendo consecuencia de tales atribuciones la gestión recaudadora de sus propios tributos o tasas, uno de los cuales es el incremento de la tarifa de saneamiento que es un canon distinto del concesional del servicio público de abastecimiento de agua que corresponde al Ayuntamiento, para terminar diciendo que se trata de la exacción de una tasa que corresponde a la Generalidad de Cataluña.

TERCERO

Establecida tal conclusión, no cabe la menor duda que la tesis de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y de Tratamiento de Residuos de Barcelona es errónea cuando afirma que la Generalidad de Cataluña es un mero recaudador de la tarifa y canon de saneamiento y que su rendimiento corresponde a las Administraciones actuantes, pues como hemos dicho antes, se trata de una tasa o arbitrio propio de la Generalidad, la cual debe, recaudarlo, administrarlo, gestionarlo y distribuirlo a través de la Junta de Saneamiento, por lo cual no se trata de un mero recaudador como afirma la Corporación Metropolitana, dado que conforme a lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley de Gestión del Impuesto corresponde a la Generalidad, la cual puede, asumirla directamente a través del órgano competente (léase Junta de Saneamiento) o bien delegarla en Consorcios o Entidades locales, pero en cualquier caso corresponde a la Generalidad la fiscalización de la gestión recaudadora, es decir, que ni aún en el caso de delegación expresa, la Generalidad será nunca un mero recaudador.

CUARTO

El Art. 17 de la Ley 5/81 establece que la Generalidad atribuye los recursos al órgano encargado de la ejecución de las obras, atribución que será automática cuando el órgano que realice la obra sea aquél al cual se ha encomendado o delegado la recaudación y de no ser así se satisfarán las subvenciones pertinentes en la forma y los plazos que se establezcan con esta finalidad, añadiendo en su último párrafo que la Administración de la Generalidad puede comprobar por los medios que considere oportunos la inversión de las cantidades asignadas. Del contenido del Art. 17 de la Ley se puede extraer las siguientes conclusiones: 1º) Que la Generalidad, puede, y es facultad de ella el decidir, encomendar la gestión recaudatoria directamente al órgano encargado de la ejecución de la obra, en cuyo caso le atribuye directamente los recursos obtenidos por la recaudación, o bien puede asumir directamente, a través de la Junta de Saneamiento, la recaudación y gestión, en cuyo caso debe atribuir los recursos obtenidos al Consorcio o Entidad Local que realice la obra. 2º) Que esa atribución de recursos se satisfará mediante las subvenciones pertinentes. 3º) Que corresponde a la Generalidad por vía reglamentaria fijar la forma y los plazos de dichas subvenciones. 4º) Que en cualquier caso la Generalidad tiene amplias facultades de atribución de recursos y de comprobación por los medios que considere oportunos de la inversión de las cantidades asignadas.

QUINTO

Ante todo lo expuesto, la Sala no acepta la tesis mantenida en la sentencia apelada cuando afirma que el Decreto 64/1985 vulnera el principio de autonomía de los Entes Locales al establecer un sistema de controles propios del sistema de subvención donde la Ley no le permite establecerlo, puestoque como hemos dicho antes, la Ley 5/1981 establece el sistema de atribución de lo recaudado por la Generalidad al órgano competente, por el sistema de subvención, y deja en manos de la Generalidad la facultad de fijar por vía reglamentaria la forma y los plazos de tales subvenciones, manteniendo en cualquier caso la comprobación de las inversiones, de donde se desprende sin género de dudas, que el sistema de subvenciones que establece el Art. 1º del Decreto 64/1985, no es más que un desarrollo reglamentario de la Ley, que no se aparta de su contenido ni contradice el espíritu y finalidad recogido en la misma dado que el Decreto no vulnera el principio de autonomía de los Entes Locales y por el contrario pretende mantener dicho espíritu, como lo prueba el hecho de que al establecer el sistema de atribución de fondos recaudados, sistema que necesariamente alguno había que adoptar para pasar los fondos recaudados por la Generalidad a los Entes Locales, cumplen el sistema de subvención previsto en la Ley, pero además, se autolimita de forma voluntaria cuando establece en la exposición de motivos del Decreto 64/1985 al decir que la "subvención tendrá carácter reglado", lo que pretende eliminar todo peligro de discrecionalidad en la concesión de tales subvenciones, que en definitiva no es más que un absoluto respeto a la autonomía de los Entes Locales a los cuales va destinada la subvención, Con ello y para terminar, esta Sala entiende que el Decreto 64/1985, en cuanto regula el régimen de subvenciones que es el único extremo denunciado por el interesado, no infringe ni vulnera el principio de jerarquía normativa de la Ley 5/1981 puesto que no está en contradicción con la misma y procede en consecuencia la estimación del recurso de apelación que examinamos y la revocación de la sentencia apelada.

SEXTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia nº 358 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de Noviembre de 1989, recaída en el recurso nº 824/85, debemos revocar dicha sentencia, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo nº 824/85 interpuesto por la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos de Barcelona, contra el Decreto 64/85 de 7 de Febrero, que declaramos conforme a derecho en cuanto a la presente impugnación se refiere, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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