STS, 7 de Octubre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8701/1991
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Exmo. Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 27 de mayo de 1.991, en los autos núm. 100/90. Siendo parte apelada la representación legal de Centros Comerciales Pryca, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Hiper Alicante, S.A., frente a los acuerdos de 4 de septiembre y 15 de diciembre 89 del Consejo de la Gerencia del Ayuntamiento de Murcia, anulamos en parte tales actos administrativos por no ser conformes a derecho, con el exclusivo fin de que la sanción impuesta sea sustituida por la inferior de 412.500 pesetas; sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Murcia y como parte apelada la representación legal de Centros Comerciales Pryca, S.A.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando este recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo sancionador que debe ser declarado ajustado a derecho.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Murcia, confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de mayo de 1991 que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de la Gerencia del Ayuntamiento de Murcia de 4 de septiembre de 1989 ratificado en reposición por el de 15 de diciembre del mismo año, que impuso a la entidad Hiper Alicante, S.A., la multa urbanística de 800.000 ptas., y la demolición de las obras realizadasde construcción, sin licencia, de depósitos de agua de 346 m2 de superficie, con infracción grave de las normas urbanísticas aplicables a la zona de su emplazamiento.

La sentencia impugnada rebajó la cuantía de la multa a la cantidad de 412.500 ptas.

SEGUNDO

Se acepta el fundamento de derecho , segundo de la sentencia recurrida que dice: 2º.-El artículo 43.b de la Ley Regional 12/86, de 20 de diciembre, y en lo que hace a edificaciones distintas a viviendas, remite el valor en venta de edificaciones similares "fijado por la Administración, previo informe técnico y audiencia del interesado". Es claro que este precepto no atribuye una libertad incondicionada para hacer esta estimación, sino que faculta a la Administración para calcularla, pero con la obligación de motivar y justificar el contenido de la decisión que sobre este extremo adopte. No apareciendo en el expediente justificación alguna de las razones tenidas en cuenta para apreciar el valor de 4.000.000 pesetas que finalmente se consideró, procede acoger la petición de la parte actora de que en este punto se esté al valor que se consignaba en el proyecto de 2.750.000 ptas. También debe acogerse la tesis de la demandante de que en orden a la cuantificación de la sanción se apliquen las normas de Derecho Penal, con el resultado de diferenciar en la franja de porcentajes permitida los tres sucesivos grados máximos, medio y mínimo, y de hacer la elección del aplicable siguiendo los criterios del Código Penal (contenidos en su artículo 61). Pero sin que pueda acogerse su razonamiento de que la ausencia de daños al interés general o a particulares permita aceptar la existencia de una circunstancia atenuante, pues tal supuesto, de existir, no tiene encaje en ninguna de las posibilidades atenuatorias que de forma tasada establece el articulo 55.2 y 3 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Consiguientemente, no siendo de apreciar circunstancias agravantes o atenuantes, la elección aquí ha de hacerse entre los grados medio y mínimo (según el art. 61.5 del Código Penal), resultando más acorde con la situación de hecho que se enjuicia optar por la aplicación del grado medio, ya que las características de las obras y su ubicación no revelan la absoluta ausencia de gravedad que justificaría el grado mínimo.

TERCERO

La problemática planteada en este litis radica en la determinación de la cuantía de la multa a imponer al autor de tal infracción urbanística, sancionable con multa del 10 al 20 por ciento de su valor, toda vez que el artículo 43.b) de la Ley Regional de Murcia 12/86 de 20 de diciembre establece que en materia de edificaciones --construcciones-- no constitutivas de viviendas, el valor de la obra se calculará por el valor en venta de edificaciones similares en características y emplazamiento, fijados por la Administración, previo informe técnico y audiencia del interesado, si bien para fijar la sanción por actos de edificación y uso del suelo, declarados ilegales, la sanción no podrá ser inferior al beneficio obtenido para ello.

El acto administrativo impugnado, graduó la multa aplicando el 20 por ciento sobre el valor en venta de depósitos similares fijados por la Administración en 4.000.000 ptas. en aplicación del artículo 43.b) de la Ley Regional 12/86 de 20 de diciembre.

El acto administrativo impugnado considera como valoración de la obra, la expresada cantidad a los efectos del mencionado artículo 43.b) en base al informe prestado por el Servicio Técnico de la Gerencia de Urbanismo de Murcia, que escuetamente y sin motivación de clase alguna, estimó que el valor real de la obra ascendía a 2.750.000 ptas. y su valor de cuerdo al articulo 43.b) de la Ley 12/86 era de 4.000.000 ptas. siendo el beneficio económico obtenido de 800.000 ptas.

La parte ahora apelada aceptó el valor de la obra en 2.750.000 ptas., y mostró su disconformidad en las otras dos valoraciones realizadas.

CUARTO

El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, vigente en el enjuiciamiento de estos hechos, impone como requisito integrador esencial del acto administrativo el de su motivación, cuando tales actos limiten derechos subjetivos o resuelvan recursos. La consecuencia jurídica de la ausencia de motivación viene precisada en el artículo 48 de la misma Ley al incluir entre las causas de anulación de los actos administrativos la existencia en ellos de cualquier infracción jurídica productora de indefensión.

El derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 del texto constitucional, en el ámbito específico de la jurisdicción contencioso administrativa con su contenido de potestad revisora de la actividad administrativa, presupone que ésta contenga una motivación suficiente en los supuestos antecitados, para así poderse realizar adecuadamente, conforme al espíritu y finalidad de la Ley Jurisdiccional, el control judicial de los actos administrativos ya que la motivación suficiente de tales actos tiene su fundamento racional en la necesidad de conocer el proceso, lógico-jurídico conducente al mismo para así poder controlar la estimación de los hechos y de la aplicación de la normativa legal realizadapor los órganos de la Administración. Ello, además, permite al administrado el ejercicio normal de su derecho de defensa --aún más relevante en los expedientes sancionadores, por su relativa analógia con los procesos penales y la aplicabilidad de sus principios informadores-- al poder conocer los criterios jurídicos en los que se basa la decisión de la Administración para así posibilitar, con plenitud de sus facultades legales, el ejercicio de su derecho a interponer los recursos jurisdiccionales pertinentes. No hemos de olvidar tampoco, que la motivación exigible de los actos administrativos, actúa de modo firme y categórico como elemento preventivo de la arbitrariedad prescrita para todos los Poderes Públicos en el artículo 9 de nuestra Constitución.

QUINTO

En el supuesto aquí enjuiciado la Administración obró, en principio, acertadamente al determinar la cuantía de la multa en base al valor en venta de las construcciones --depósitos de agua--realizadas de acuerdo con el precepto del articulo 43.b) de la Ley Regional 12/86, ya que conforme a su estimación, tal cuantía coincidía con el beneficio económico obtenido, que según ese precepto, constituye, en todo caso, el límite mínimo de la sanción de multa. Más tal estimación ha de ser objeto de la oportuna revisión jurisdiccional, como acertadamente ha argumentado la sentencia recurrida, pues tanto el informe del técnico de la Gerencia de Urbanismo, como el Acuerdo del ente municipal murciano, se limitan a expresar que el valor de las obras, de acuerdo con el artículo 43.b) de la Ley 12/86 es de 4.000.000 ptas. y el beneficio económico obtenido, de 800.000 ptas. sin razonamiento ni argumentación alguna que sirviera de soporte, aunque fuera mínimo, a tal ponderación cuantitativa, con lo cual se ha impedido al administrado la posibilidad de argumentar oponiéndose a los criterios seguidos para tal valoración, sumiendole en la más completa indefensión al ignorar las bases estimativas que han podido imperar en la apreciación del valor en venta y del beneficio económico obtenido.

Es claro, que tal indefensión, de acuerdo con lo expresado en el fundamento anterior, determina la carencia de valor legal alguno y consiguiente anulación de tales estimaciones económicas, y constando solo como único valor cierto el de 2.750.000 ptas., sin que haya sido acreditado el límite mínimo atinente al beneficio económico, es obvio que ha de estarse a ese valor para determinar la cuantía de la multa, la que ante la inexistencia de circunstancias agravantes o atenuantes, debe de imponerse en su grado medio como atinadamente ha efectuado la resolución recurrida, procediendo, en consecuencia desestimar el recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de mayo de 1991, dictada en el recurso núm. 100/1990, la cual confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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