STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso627/1994
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo número 627/94, interpuesto por don Santiago , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isla Gómez y asistido del Letrado don Manuel Domínguez Alonso, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de julio de 1.994. Habiendo sido parte demandada la Abogacía del Estado, en representación del citado Consejo General.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito de fecha 6 de julio de 1.994 don Santiago , como Administrador Judicial de ZETA S.A., puso en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial diversas irregularidades que, a su juicio, se habían cometido en el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, y atendiendo lo manifestado en el mencionado escrito, la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General en acuerdo de 22 del mismo mes de julio resolvió archivar dicho escrito, interponiéndose contra el indicado acuerdo el presente recurso contencioso-administrativo por don Santiago , el cual interesaba en el correspondiente escrito la designación de Abogado del Turno de Oficio, y una vez solicitado el beneficio de Justicia Gratuita y designados por los respectivos Colegios de Abogados y de Procuradores los que correspondían para la defensa y representación del recurrente, se reclamó del Consejo General del Poder Judicial el expediente administrativo y se acordó la publicación del anuncio de interposición en el Boletín Oficial del Estado, dándose traslado al recurrente para que formalizara su demanda, lo que hizo en escrito presentado el 5 de julio de 1.995, en el que interesaba la anulación de determinadas actuaciones judiciales realizadas en el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, por éste en el correspondiente escrito de contestación a la misma se solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes recurrente y recurrida para que formularan sus escritos de conclusiones, y una cumplido dicho trámite, en el que por aquéllas se ratificaron sus anteriores pretensiones, en providencia del 12 de junio de este año se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 del corriente mes de octubre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de julio de 1.994, por el que se dispuso el archivo de un escrito presentado el 6 de los indicados mes y año por el hoy recurrente, y en el que se aludían a supuestas irregularidades procesales acaecidas, a juicio de dicho recurrente, en el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, y referidas a la no resolución por dicho Juzgado de un recurso de reposición,archivo del antes citado escrito del recurrente Sr. Santiago que se fundaba -y reproducimos textualmenteen que "la cuestión planteada es jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales".

SEGUNDO

Como antecedentes del caso que ahora enjuiciamos, debemos destacar que el hoy recurrente, autotilulándose Administrador Judicial de una entidad mercantil -ZETA, S.A.-, se dirigió al Consejo General del Poder Judicial en escrito en el que ponía en conocimiento de dicho Organismo determinadas actuaciones procesales realizadas en el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, unas referidas al contenido de la sentencia dictada en dicho Juzgado el 10 de mayo de 1.993 en el Procedimiento laboral número 317/91, cuyo objeto era la declaración de invalidez del hoy recurrente y la calificación del accidente sufrido por aquél, y otras relacionadas con unos recursos de reposición y suplicación que con posterioridad a la precitada sentencia se formularon también por el ahora demandante. Al entenderse que todo ello eran cuestiones jurisdiccionales, es por lo que la Comisión Disciplinaria del Consejo adoptó el acuerdo objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en el que en el Suplico del escrito de demanda en el mismo formulado se interesaba de esta Sala, textualmente, que "se anule lo actuado en la sentencia 208/93 del Juzgado de lo Social 13 de Madrid, recurrida conforme procede, revoque la sentencia, estimando el presente Recurso, se dicte sentencia favorable al demandante Don. Santiago , en la que se le considere afecto de un INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por lo acordado en la sentencia y al pago Don. Santiago de los ATRASOS que importan 42.352.224 pesetas, a esta presente fecha, sin perjuicio de rectificar en su día y a percibir este una pensión vitalicia de la Tesorería General de la Seguridad Social por 309.542 pesetas mensuales con 12 pagas al año, durante el año 1.995.......".

TERCERO

El Abogado del Estado opone a las pretensiones del hoy recurrente la inadmisibilidad del presente recurso, en lo esencial, por falta de legitimación de aquél, aludiéndose, además, a otro motivo igualmente de inadmisibilidad cuyo fundamento es una supuesta desviación procesal entre el escrito de interposición de este recurso y la demanda, este último motivo carente de justificación, dado que, pese a los complicados escritos del recurrente, de los mismos se deduce que lo interesado ante el Consejo General del Poder Judicial y ante esta Sala eran la denuncia y rectificación de unas supuestas irregularidades en la tramitación de un proceso laboral, obviamente seguido ante un Juzgado de lo Social, de las que el ahora recurrente, deduce unas consecuencias, todas ellas tendentes a la anulación de las actuaciones procesales e, incluso, de la sentencia dictada en el aludido proceso, dentro de lo que es el especial entender del hoy recurrente en relación con lo que es competencia del citado Consejo General y de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. No entendemos, por lo tanto, que haya habido una desviación procesal en este recurso, aunque, ciertamente, si ha existido falta de claridad y de coherencia en los diferentes escritos del hoy recurrente.

En lo que se refiere a la falta de legitimación de dicho recurrente, debe rechazarse igualmente dicho motivo de inadmisibilidad, habida cuenta que si el citado accionante había puesto en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial determinadas irregularidades, y solicita que se le indique quien debe rectificar tales supuestas irregularidades, con petición de nulidad de actuaciones procesales, todo ello por entender que dicho Consejo era competente en relación con cuestiones jurisdiccionales, evidente resulta que el aludido recurrente está legitimado en el presente recurso, ya que, indudablemente, un fallo estimatoria de aquél incidirá positivamente en la esfera jurídica de quien lo ha planteado. Pero es que, además, en el hoy recurrente, y denunciante ante el Consejo de unas supuestas irregularidades procesales en un proceso tramitado ante la jurisdicción del orden social, concurre la condición de parte en el indicado proceso, y ello conduce a reconocerle interés directo en este recurso contencioso-administrativo, dentro del alcance que permite el artículo 28-1-a) de la Ley Jurisdiccional y a la luz del principio "pro actiones" y de las exigencias ínsitas en el artículo 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo contraria a una interpretación restrictiva de la legitimación y por ello proclive a la que favorezca el acceso al proceso, tal como hemos declarado en nuestra reciente sentencia de 25 del corriente mes, en la que se enjuiciaba un supuesto muy similar al que ahora resolvemos.

CUARTO

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo suscitada en este recurso, las supuestas irregularidades que denunció ante el Consejo el hoy recurrente y que ahora reitera en esta vía jurisdiccional, en la que con base en aquéllas se llega a pretender que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo anule una sentencia de un Juzgado de lo Social de Madrid y dicte, en lugar de dicha sentencia, otra reconociéndole una Invalidez Permanente Absoluta, las citadas supuestas irregularidades, repetimos, carecen de toda virtualidad para anular el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial objeto del presente recurso, dado que, tales irregularidades, son simples cuestiones jurisdiccionales, que únicamente tienen que ver con la interpretación y aplicación que de lasLeyes ha hecho el órgano judicial competente para enjuiciar en el proceso laboral planteado por el recurrente, obviamente, ante un Juzgado de lo Social, a cuya potestad jurisdiccional correspondía exclusivamente administrar justicia en dicho proceso, sin que, además, la aludida interpretación y aplicación de las Leyes hechas por dicho Juzgado pueda ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección, tal como dispone el artículo 176-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985.

Pero es que, a mayor abundamiento, la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, y conforme dispone el artículo 240-1 de la precitada Ley Orgánica, deben hacerse valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales, por lo que el Acuerdo recurrido, al estimar que la cuestión planteada ante el Consejo General del Poder Judicial por el recurrente era jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, se ajustó a lo establecido en el antes citado precepto.

Resulta procedente, por consiguiente, declarar la plena conformidad jurídica del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial impugnado en este recurso, sin que, por último, en ningún caso podría esta Sala del orden jurisdiccional contencioso- administrativo anular y revocar una sentencia dictada por un órgano de la jurisdicción social, por elementales razones de competencia, que el hoy recurrente parece ignorar.

QUINTO

No se aprecian las circunstancias del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, a efectos de una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que declarando no haber lugar a la inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 627/94, interpuesto por don Santiago contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de julio de 1.994, al ser aquél conforme a Derecho. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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