STS, 29 de Mayo de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso4378/1994
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina, formulado por la entidad mercantil "General Elorza, 38, S.A.", representada por el Procurador Sr. Santander Illera y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 11 de Noviembre de 1992, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1649/91, en materia de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, en el que figura, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador Sr. García Bueres y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Asturias, con fecha 11 de Noviembre de 1992 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Victoria Azcona de Arriba, en nombre y representación de la mercantil "GENERAL ELORZA 38, S.A.", contra resolución de fecha 15 de Julio de 1991 de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por el Procurador Don Luis de Miguel García Bueres, acuerdo y liquidación a que se refiere que se confirman por ser conformes a Derecho, sin hacer condena expresa de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la entidad "General Elorza, 38, S.A." preparó recurso de casación para unificación de doctrina. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición con base en que, en vía de reposición ante el Ayuntamiento, y en la vía jurisdiccional ante la Sala de Oviedo, había interesado la práctica de tasación pericial contradictoria para la determinación del valor inicial en la liquidación de Plus Valía inicialmente impugnada sin que la Corporación mencionada, ni la Sala jurisdiccional, hubieran acordado nada al respecto, lo que estaba, en su criterio, en contradicción con las sentencias de este Tribunal aportadas que establecían el derecho de la parte a obtener la referida tasación si había sido solicitada con claridad suficiente para ser objeto de consideración. Interesó la casación de la sentencia y la nulidad de la liquidación con la práctica de la tasación omitida. Conferido traslado al Ayuntamiento, se opuso al recurso aduciendo, sustancialmente, que no se daban las identidades exigidas para la viabilidad de esta modalidad casacional, porque en las sentencias contradictorias aportadas se había puesto en tela de juicio la presunción de veracidad de los índices, cosa que no se daba en el supuesto de autos, en que, además, se había practicado la prueba pericial solicitada por la parte, que la Sala valoró oportunamente al decidir el recurso. Interesó laconfirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha, la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante la modalidad casacional "para unificación de doctrina", la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, de fecha 11 de Noviembre de 1992, que había desestimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente contra liquidación del Ayuntamiento de Oviedo, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, practicada con motivo de la adquisición por aquélla, en virtud de escritura de 15 de Junio de 1989, de un inmueble situado en la Calle General Elorza nº 38 de la expresada Capital, con pacto de pago del Impuesto, y contra la denegación del recurso de reposición en su día interpuesto contra dicha liquidación.

La impugnación se centraba en el valor inicial asignado por la Corporación municipal al inmueble objeto de la transmisión para el cálculo de la base impositiva, que la recurrente estimaba excesivo y para cuya adecuada, en su criterio, fijación había interesado del Ayuntamiento la oportuna tasación pericial contradictoria, al amparo de lo establecido en el art. 52.2 de la Ley General Tributaria, sin obtener satisfacción a tal pretensión. Por ello, en el suplico de la demanda formulada en vía jurisdiccional, solicitaba la anulación de la resolución recurrida y de la liquidación indebidamente practicada, a cuyo fín proponía prueba pericial para que "por un Arquitecto se determinara el valor inicial que correspondía a la finca... teniendo en cuenta todas las circunstancias para una valoración correcta". Practicada la prueba en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia impugnada, en su fundamento jurídico tercero, entendió que esta pericia, por impropiedad de los parámetros de valoración adoptados, no había desvirtuado la presunción de veracidad que acompañaba a los Índices legalmente aprobados para el momento inicial del período impositivo y, en consecuencia, desestimó, como se ha dicho, el recurso.

SEGUNDO

Con el planteamiento que se deja expuesto, la entidad mercantil recurrente pretende encontrar contradicción entre el criterio de la sentencia aquí impugnada y el manifestado en las Sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuya certificación aportó en la fase de preparación del recurso -Sentencias de 19 de Mayo, 23 de Junio y 22 de Julio de 1989, 10 de Diciembre de 1990, y 15 de Febrero de 1991-, con arreglo a las cuales, y en términos generales, solicitada por el interesado tasación pericial contradictoria al impugnar los valores asignados en la liquidación del Impuesto aquí considerado, la Corporación municipal correspondiente debió acordarla y ajustar a ella el cálculo de incremento del valor experimentado por el inmueble objeto del gravamen y, si no lo hizo, resultaba procedente la anulación de la liquidación y su sustitución por otra que correspondiera a una valoración así calculada.

Sin embargo, no puede ser ésta la conclusión a que conducen los antecedentes anteriormente -fundamento jurídico primero- señalados. Es cierto que la entidad recurrente solicitó, en vía de reposición y ante la Corporación municipal autora de la liquidación inicialmente impugnada, la práctica de tasación pericial contradictoria al objeto de determinar, porque consideraba excesivo el tenido en cuenta por aquélla, el valor inicial correcto que debería servir para el cálculo del incremento de valor que constituye la base del Impuesto aquí controvertido, y cierto, igualmente, que hizo presente en su escrito de demanda que el Ayuntamiento de Oviedo no había decidido, ni siquiera considerado, esta petición. Pero no lo es menos que, en el referido escrito de demanda, la parte no solo no interesó de la Sala de instancia la anulación de la liquidación y su sustitución por otra practicada a la vista del resultado de la tan repetida tasación, sino que se limitó a pedir la anulación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición y la de la liquidación de Plus Valía practicada por ser, a su juicio, excesivo el valor inicial considerado, y no solo eso, sino que, para acreditar el desajuste a Derecho de dicho valor, propuso, y obtuvo, la práctica de la correspondiente prueba pericial. Lo que ocurre es que la Sala "a quo", en uso de su soberanía, entendió, conforme se ha ya anticipado, que dicha prueba no desvirtuaba la presunción de legalidad que acompañaba a los Índices aplicables al momento inicial del período impositivo y que, por eso mismo, no podía estimar el recurso.

TERCERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado, en consolidada línea jurisprudencial que, por lo conocida, exime de su cita particularizada, que la naturaleza y finalidad del recurso de casación en cualquiera de sus modalidades -defensa de la ley y de su correcta interpretación, corrigiendo los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada y propiciando la unificación de criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento-, exige el respeto de la valoración de la prueba que hubiera realizado la sentencia de instancia, salvo que con ella se hubiera infringido un precepto que imponga una determinada apreciación. Es claro que la entidad aquí recurrente, con la pretensión deque, a la par de la casación de la sentencia recurrida, se reconozca su derecho a obtener la nulidad de la resolución inicialmente impugnada y la práctica de la tasación pericial contradictoria en su día solicitada, que por vez primera deduce, jurisdiccionalmente, en el escrito de formalización de este recurso, lo que en realidad persigue es soslayar la apreciación de la prueba realizada por la referida sentencia, finalidad esta de imposible consecución mediante cualquiera de las modalidades casacionales legalmente admitidas. No hay, pues, la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 102.a) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, que, importa recordarlo, es un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicha -Sentencias de esta Sala de 17 y 24 de Mayo de 1999 y demás en ellas citadas-, en que prima incluso, sobre la ilegalidad de la sentencia impugnada, que es requisito de obligada concurrencia, la contradicción de sentencias, ni puede, por lo dicho, apreciarse dicha contradicción, habida cuenta que no se está ante ninguna de las identidades -misma situación procesal de los litigantes y sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensionesexigidas por el mencionado precepto de la también aludida Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la obligada imposición de costas que deriva de la aplicación del art. 102.3 de la tan repetida Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil "General Elorza, 38, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 11 de Noviembre de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo la principio reseñado, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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