STS, 19 de Julio de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso11404/1991
Fecha de Resolución19 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 11404/91, interpuesto por la Administración Central, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en su recurso 27.564, siendo parte apelada la entidad "Unisys S.A.", representada por la Procuradora doña Gloria María Rincón Mayoral, bajo la dirección de Letrado, versando sobre renta de Aduanas, cuantía 17.141.351 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de marzo de 1982 la Administración de la Aduana de Barcelona levantó acta de disconformidad en el domicilio de la entidad Sperry S.A., para comprobar las liquidaciones provisionales por Renta de Aduanas, quedando demostrado, a juicio de la Inspección, que no estaba justificado seguir manteniendo para el ejercicio de 1982 un ajuste de valor del 13 %, respecto de las importaciones de la División Univac, por lo que la propia Inspección propuso a la Dirección General de Aduanas una reducción al tipo del 6.05 % con efectos a partir del 26 de marzo de 1982, propuesta secundada por la entidad inspeccionada.

SEGUNDO

La Inspección de Aduanas levantó posteriormente el acta de conformidad número 0126677, con fecha 14 de noviembre de 1984, para comprobar las liquidaciones provisionales correspondientes al ejercicio de 1982, sin que en dicha fecha se hubiera resuelto por la Dirección General la propuesta de ajuste del 6.05 %, manifestando la entidad inspeccionada que estaba conforme con los hechos recogidos en el acta y reiterando su petición de revisión del ajuste referido.

TERCERO

El Administrador de la Aduana de Barcelona resolvió, con fecha 1 de diciembre de 1984, confirmar la propuesta de la Inspección para elevar a definitivas las liquidaciones de 1982, con independencia de las posibles reclamaciones económico-administrativas contra la denegación, por silencio administrativo de la Dirección General mencionada, del ajuste solicitado.

CUARTO

La entidad Sperry S.A. dedujo recurso de reposición el 17 de diciembre de 1984 ante dicha Administración, contra los mencionados actos presunto y tácito y solicitó se devolviera la diferencia entre el 13 % de ajuste y el 6.05 conformado con la Inspección, cantidad ascendente a 17.141.351 ptas.

QUINTO

Transcurrido un mes desde la interposición del mismo, la entidad recurrente entendiódesestimado el mismo y formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, que no lo resolvió de forma expresa, por lo que ante la desestimación presunta del mismo, Sperry S.A. interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que dejó transcurrir un año sin resolverlo de forma expresa.

SEXTO

Contra la denegación presunta de dicho recurso de alzada, la misma parte formuló recurso contencioso- administrativo ante la Sala de igual nombre de la Audiencia Nacional, que fué estimado parcialmente por sentencia de 25 de junio de 1991, la que declaró contrarios a derecho los actos expresos y presuntos recurridos, anulándolos y declarando que la Administración no puede elevar a definitivas las liquidaciones de autos mientras no resuelva expresamente la proposición de la Inspección de Hacienda de ajuste de valor, contenida en el acta de 26 de marzo de 1982, no prescribiendo entre tanto el derecho de la parte actora a obtener en su caso la devolución de lo indebidamente ingresado, y desestimando el resto de las pretensiones de la parte.

SEPTIMO

Después de haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo, pero antes de dictarse la sentencia aludida, la entidad Sperry S.A. fué sustituida procesalmente por Unisys S.A. y, por otra parte, el Tribunal Económico- Administrativo Central dictó resolución expresa desestimando el recurso de alzada pendiente ante él.

OCTAVO

La sentencia indicada fué objeto de recurso de apelación por la Administración Central del Estado, y una vez recibidos los autos, formado el rollo, comparecidas las partes y efectuadas las alegaciones, se señaló el día 16 de julio de 1997 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La evidente complejidad del fallo apelado, objeto del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, aconseja precisar cuales fueron las pretensiones ejercitadas en la vía administrativa y en la primera instancia jurisdiccional.

Como ha quedado de manifiesto en los antecedentes, en vía administrativa se formuló reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona contra los siguientes actos administrativos: a) Denegación, por silencio administrativo, del ajuste solicitado a la Dirección General de Aduanas, en virtud del acta de 26 de marzo de 1982; b) Resolución del Administrador de la Aduana de Barcelona, elevando a definitivas las liquidaciones provisionales de 1982 figuradas en el acta de 14 de diciembre de 1984;c) Desestimación presunta del recurso de reposición de 17 de diciembre de 1984, relativo al acto anterior; d) Desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona contra los actos anteriores; e) Denegación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra el acto tácito anterior, denegación que fué confirmada expresa y extemporáneamente por dicho Tribunal Central.

Ya en vía jurisdiccional, la entidad, todavía litigando con el nombre de Sperry S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada, y al formalizar la demanda solicitó se dictara sentencia que declarara la nulidad del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de julio de 1987, así como del acta de 14 de noviembre de 1984, ordenando a la Administración la aplicación, a todas las importaciones efectuadas por dicha firma a partir del 26 de marzo de 1982, del ajuste del 6.05 señalado en el acta de 26 de marzo de 1982.

SEGUNDO

En consecuencia, resulta decisivo analizar el contenido, trascendencia y vinculación para la Administración de las dos actas levantadas por la Inspección, en 26 de marzo de 1982 y 14 de noviembre de 1984.

La primera de las mismas contiene una propuesta de la Inspección para que la Dirección General de Aduanas ajuste el tipo impositivo al 6.05 %. La sentencia apelada, correctamente, recuerda que la competencia para establecerlo corresponde exclusivamente a la Dirección General de Aduanas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-5 del Texto refundido de los Impuestos de la Renta de Aduanas, de 18 de febrero de 1977, y que, con respecto a la propuesta, secundada como es lógico en la propia acta por la entidad inspeccionada, no se ha producido ningún tipo de silencio positivo.

En consecuencia, ha de estimarse subsistente el ajuste del 13 %.

La segunda de las actas tuvo por objeto comprobar las liquidaciones provisionales correspondientes a1982 y en ella la empresa inspeccionada reiteró su petición de que se procediera al ajuste solicitado y no resuelto.

Ni la primera acta, según afirma también correctamente la sentencia apelada, ni la segunda contienen liquidaciones, limitándose a comprobar las ya existentes rendidas por la entidad. Es en el acuerdo de la Inspección-Administración cuando nacen las liquidaciones definitivas.

Mas no puede compartirse el criterio de la sentencia apelada de anular las liquidaciones y mantenerlas pendientes hasta que la Dirección General resuelva sobre el ajuste pretendido, pues al margen de la obligación de todo órgano administrativo de resolver de modo expreso las peticiones que le fueron formuladas (artículo 38.2 Ley de Procedimiento Administrativo de 1957), cuyo incumplimiento puede generar determinadas responsabilidades, en lo que ahora importa, el silencio de la Administración no genera ninguna suerte de derecho subjetivo para el interesado, que le permita enervar la ejecutividad de los actos administrativos en tanto no haya pronunciamiento expreso. Es más, en el caso presente, ni siquiera se ha construido un acto presunto denegatorio, pues no se ha producido la denuncia de mora por el particular que exige el artículo 38.1, hasta el punto de que el recurso dirigido contra la supuesta denegación presunta por la Dirección General debió declararse inadmisible, a tenor del artículo 82 c) de la Ley Jurisdiccional, por ausencia de acto.

En definitiva, la situación de la cuestión ha quedado, en cuanto a la propuesta de ajuste, en los mismos términos en que la dejó el acta de 1982, en una petición que no ha sido objeto de resolución, ni expresa, ni presunta.

Es evidente que ningún precepto legal refrenda el criterio de la sentencia apelada, que debe ser revocada, pues, por cuanto se lleva dicho, las liquidaciones, practicadas al 13 % de ajuste, se ajustan a la legalidad tributaria correspondiente al momento en que el órgano gestor las elevó a definitivas.

Y, a mayor abundamiento, el artículo 22.2 de la Orden Ministerial de 27 de Marzo de 1979 dispone que en caso de practicarse nuevos ajustes, éstos serán aplicables a las importaciones realizadas a partir de la fecha en que se realice la variación del ajuste, precepto que, a sensu contrario, está demostrando que las liquidaciones de autos no podrían beneficiarse jamás de un hipotético ajuste favorable posterior a las mismas, lo que conduce también a que el texto judicial apelado es insostenible.

TERCERO

Consiguientemente, ha de estimarse el recurso de apelación y declarar conformes a Derecho los actos administrativos impugnados, excepción hecha de la denegación presunta de la petición de ajuste formulada en el acta de 26 de marzo de 1982, con respecto a la cual el recurso debió declararse inadmisible en la instancia.

No procede hacer declaración sobre costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, la que revocamos, declarando en su lugar:

    1. Que es inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la petición de ajuste contenida en el acta de comprobación de 26 de marzo de 1982, dirigida a la Dirección General de Aduanas.

    2. Declaramos la legalidad de los demás actos impugnados, por ser conformes a Derecho.

  2. - Sin hacer condena en costas.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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