STS, 14 de Noviembre de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso312/1997
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo directo interpuesto por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Guipúzcoa, Alava y Vizcaya contra el Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero, por el que se establecen los márgenes comerciales correspondientes a la dispensación al publico de especialidades farmacéuticas de uso humano, habiendo comparecido los citados Colegios Oficiales de Farmacéuticos así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 1997 por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Guipúzcoa, Alava y Vizcaya se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso administrativo directo contra el Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por el que se establecen los márgenes comerciales correspondientes a la dispensación al publico de especialidades farmacéuticas de uso humano.

Comparece como recurrido el Letrado del Estado, que ha formulado en tiempo y forma las alegaciones que estimó de interes para la Administración que representa.

SEGUNDO

Tramitado el recurso en debida forma, señalose para votación y fallo del mismo el día 11 de noviembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo directo por los tres Colegios Provinciales de Farmacéuticos actores el Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero, aprobado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, por el que se establecen márgenes comerciales en la dispensación al publico de productos farmacéuticos de uso humano.

No obstante, importa precisar desde el primer momento que la impugnación no se refiere a la totalidad de los preceptos y mandatos de la norma reglamentaria. Esta impugnación se contrae solamente a lo establecido en su Disposición Transitoria Primera a tenor de la cual las existencias de especialidades farmacéuticas que se encontrasen en almacenes mayoristas y oficinas de farmacia, y las que fuesen suministradas por laboratorios con precios calculados aplicando los antiguos márgenes comerciales, podrían venderse al precio de los envases hasta el 28 de febrero de 1997. Se mantenía así la vigencia de los márgenes comerciales modificados por el Real Decreto que se impugna hasta que transcurrieran los veinte días posteriores a su entrada en vigor. Así se establece en el párrafo primero de esta DisposiciónTransitoria, mientras que en el segundo se dispone que a partir de 1 de marzo de 1997 se aplicarían los nuevos márgenes comerciales establecidos, y si se vendían productos en cuyo envase figuraba el precio antiguo se practicaría la minoración correspondiente.

Debe destacarse por tanto que, contra lo que se deducía del escrito de interposición del recurso, a tenor del planteamiento del problema en la demanda y conforme al pedimento que se contiene en el suplico de la misma, el debate procesal debe limitarse a la conformidad a Derecho de la citada Disposición Transitoria Primera del Real Decreto, que se tacha de contraria al ordenamiento jurídico con los fundamentos y argumentos que deben estudiarse.

SEGUNDO

Esta limitación del debate hace que además sea necesario pronunciarse sobre el razonamiento de los Colegios recurrentes según el cual, aunque a ella no se refiere la demanda, el proceso ha de versar asimismo sobre una Circular de la Dirección General de Farmacia comunicada en su día, que informaba acerca de la minoración de los precios a aplicar en su caso, es decir, si se trataba de medicamentos vendidos a partir del día 1 de marzo de 1997 en cuyo envase figurase el precio antiguo.

Pero entiende esta Sala que debe acogerse el razonamiento del Abogado del Estado en el sentido de que el proceso no versa sobre la Circular. Ello es así, a mas de porque esa Circular podría considerarse un acto administrativo distinto de la norma impugnada, porque no se refieren a ella ni el escrito de interposición del recurso ni el suplico de la demanda. Por tanto, sin perjuicio de que ese acto hubiera podido ser eventualmente objeto de impugnación autónoma a tenor del articulo 39 de la Ley de la Jurisdicción, no hemos de pronunciarnos en este recurso sobre su conformidad a Derecho.

Por otra parte ese pronunciamiento seria en su caso inocuo, ya que la Circular se limita a reiterar el contenido de la Disposición impugnada, es decir, la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 165/1997, y a informar sobre los cálculos que debían efectuarse para llevar a cabo la minoración del precio que figurara en los envases. Además porque se alega de pasada que en la formula para realizar el calculo se ha padecido error, no se dan en los escritos procesales argumentos en Derecho contra la Circular de que se trata distintos de los que se esgrimen contra el pretecepto recurrido. Debe entrarse, por tanto, en el estudio de la impugnación de la Disposición Transitoria Primera de la norma.

TERCERO

A efectos de dicho estudio ha de tenerse en cuenta que, aparte de hacer otras consideraciones, la representación letrada de los tres Colegios actores apoya la impugnación de la Disposición Transitoria Primera en el razonamiento de que ha vulnerado los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas así como el de confianza jurídica, los dos primeros positivados en el articulo 9,3 de la Constitución vigente y el tercero establecido por la jurisprudencia del Tribunal de las Comunidades Europeas.

En cuanto al ultimo de los principios citados deben acogerse las alegaciones que formula de contrario el representante procesal de la Administración. Pues un elemento esencial de la confianza jurídica es que los afectados por la norma o el acto o el negocio jurídico se encuentren en un status o situación jurídica en la que vienen confiando razonablemente en que aquel acto, norma o negocio seguiría produciendo efectos, y sin causa justificada esa situación se modifica de manera súbita, afectando a los derechos o a las expectativas legitimas de los interesados.

Hay que convenir con el representante procesal de la Administración en que no fue esto lo sucedido en el caso de autos. Pues la aprobación, publicación y vigencia del Real Decreto 165/1997 se produjo tras haberse tramitado el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general con informe del Consejo de Estado, siendo la situación durante el periodo inicial de vigencia del Real Decreto, que es lo regulado en la Disposición Transitoria que se impugna, una cuestión sobre la que se emitieron informes y se vertieron diversos pareceres en el curso del procedimiento, interviniendo en el mismo la organización farmacéutica colegial.

No se produce, por tanto, en virtud del precepto impugnado ninguna vulneración del principio de confianza jurídica, por lo que no puede acogerse la alegación correspondiente.

CUARTO

En cuanto a la supuesta vulneración de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas que se recogen en el articulo 9,3 de la Constitución, es de tener en cuenta cuales son en realidad los intereses a que afecta el debate. Pues el Gobierno de la Nación no ha desconocido que iba a existir un periodo en el que las oficinas de farmacia se iban a encontrar con un almacenamiento de productos o especialidades farmacéuticas de uso humano adquiridos cuando estaban en vigor los precios y los márgenes comerciales ahora modificados por el Real Decreto, y ello tanto los queaplicaban los almacenes mayoristas como los aplicados en la venta por las oficinas de farmacia. Antes al contrario al aprobarse el Real Decreto se ha seguido el parecer del Consejo de Estado, estableciendo la Disposición Transitoria Primera que durante veinte días los medicamentos se venderían aplicando los precios y márgenes comerciales antiguos.

Por ello es de entender que la pretensión de los actores, implícita en la de anulación de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto, es que o el periodo transitorio hubiera debido ser cronológicamente mas dilatado, o que se hubieran continuado vendiendo los productos con los antiguos precios y márgenes comerciales hasta agotar las existencias. Se mantiene que lo contrario infringe el ordenamiento jurídico y vulnera los principios de irretroactividad de las normas y de seguridad jurídica. Sin que sea lógico entender que se pretende que la Disposición sea expulsada sin mas del ordenamiento jurídico, pues en tal caso no existiría periodo transitorio alguno lo que sin duda seria contrario a los intereses que defienden los recurrentes.

Ahora bien, lo cierto es que se esta pretendiendo en realidad una suerte de congelación de la situación anterior, lo que viene a implicar una fuerte limitación de las potestades legislativa y reglamentaria para fijar nuevos márgenes comerciales con objeto de que se respetasen unos supuestos derechos adquiridos, los cuales actuarían como limite de las innovaciones que los poderes públicos pueden introducir validamente en el ordenamiento.

Al respecto es de entender que asiste la razón al Abogado del Estado cuando alega que ni aquellos supuestos derechos adquiridos pueden invocarse siempre con éxito a la vista del ordenamiento jurídico vigente, ni de la doctrina del Tribunal Constitucional ni de este Tribunal Supremo se desprende que las innovaciones legislativas y reglamentarias vulneren la seguridad jurídica y la retroactividad de las normas porque produzcan efectos favorables para un colectivo y desfavorables para otro. De ello se sigue que no puede acogerse la pretensión procesal mantenida y que por tanto debe desestimarse el recurso.

Por ultimo, si bien se alude por las partes al perjuicio de los intereses económicos de los farmacéuticos individualmente considerados, se trata de un extremo sobre el que no debemos pronunciarnos ahora, y no solo porque el debate procesal no versa sobre el, sino también y sobre todo porque serian los farmacéuticos afectados y no los Colegios Oficiales actores los que estarían legitimados para plantear eventualmente esa cuestión por los medios procedentes en Derecho.

QUINTO

No hacemos declaración especial sobre las costas del proceso a la vista del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al casos de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo directo, por lo que declaramos ser conforme a Derecho la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero, por el que se establecen márgenes comerciales en la venta de productos y especialidades farmacéuticas de uso humano; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Martí García.- D.Rafael Fernández Montalvo.- D.Eduardo Carrión Moyano.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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