STS, 30 de Octubre de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso9636/1992
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vilanova del Valles (Barcelona) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 1992, relativa a licencia para comercialización de aguas, habiendo compareció el Ayuntamiento de Vilanova del Valles asi como D. Gregorio y Dª. Consuelo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de agosto de 1990 por la Alcaldia del Ayuntamiento de Vilanova del Valles se dicto Decreto por el que se reiteraba la orden de paralización de la extracción de aguas y su posterior comercialización que venían desarrollando D. Gregorio y Dª. Consuelo en el pozo sito en la finca de su propiedad. Asimismo en esta resolución se ordenaba el precinto del pozo.

No habiendose dado debido cumplimiento a la antes citada resolución, por la Alcaldia del Ayuntamiento se dicto nuevo Decreto en 10 de agosto de 1990 por el que, dando respuesta a la solicitud presentada por los propietarios, se autorizaba la extracción de agua para el riego de la finca pero se mantenía el acuerdo anterior en el sentido de prohibir la extracción de aguas para su comercialización.

SEGUNDO

Contra estas resoluciones D. Gregorio y Dª. Consuelo interpusieron en 23 de agosto de 1990 recurso de reposición, que fue desestimado mediante acuerdo del Ayuntamiento de Vilanova del Valles de 16 de octubre de 1990.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimacion D. Gregorio y Dª. Consuelo interpusieron en 28 de noviembre de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dicto Sentencia en 4 de marzo de 1992 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia por el Ayuntamiento de Vilanova del Valles se interpuso en 14 de abril de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Ayuntamiento de Vilanova del Valles como apelante asi como D. Gregorio y Dª. Consuelo , que comparecen en concepto de apelados.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 27 de octubre de 1998 para su votación fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo originario al que se refieren los presentes autos fue una orden de un DIRECCION000 relativa a una actividad de alumbramiento de aguas mediante un pozo y a la venta al publico de dichas aguas. Esta orden se dicto en el sentido de que los propietarios de la finca debían abstenerse por carecer de licencia municipal tanto de la extracción del agua como de su comercialización. Se ordenaba ademas en el acto administrativo que se procediese al precinto del pozo, lo que se efectuó tras varias incidencias, mediando denuncia de los propietarios al DIRECCION000 ante el Juzgado de Instrucción y habiendo sido necesario requerir el auxilio de la fuerza publica. No carece de importancia destacar que el acto anterior se dicto tras numerosos requerimientos municipales para que los titulares o propietarios del pozo y de la finca en que se encuentra situado se abstuvieran de seguir realizando la actividad.

Como se ha dicho este fue el acto originario que da lugar al debate procesal, pero propiamente hablando no es el acto administrativo impugnado en su día en vía jurisdiccional, pues a raíz del mismo los propietarios del pozo solicitaron licencia municipal y esta les fue otorgada, pero exclusivamente para el alumbramiento de aguas con destino al riego de su finca, manteniendose por lo demás íntegramente el acto administrativo anterior de que se ha dado cuenta y prohibiendose en consecuencia la comercialización del agua extraída.

A dicho acto debe referirse nuestro pronunciamiento, ya que, recurrido el mencionado acto en reposición y desestimado éste, contra él se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia el cual dicto un fallo estimatorio de las pretensiones de los recurrentes. La razón de decidir que se expresa en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia del Tribunal de instancia y que da lugar a su fallo es fundamentalmente que la motivación del acto administrativo municipal fue inadecuada y no conforme a Derecho, pues el Ayuntamiento invoco en su día la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, siendo así que ni la extracción ni la comercialización de aguas pueden considerarse actividades sujetas a los mandatos y prescripciones de ese Reglamento. Por lo demás el Tribunal Superior de Justicia destaca que las autoridades municipales no son competentes en materia de alumbramiento de aguas y de su eventual comercialización, pues la competencia corresponde a los organismos que se ocupan de los recursos hidráulicos y su administración y a la Comunidad Autónoma en cuanto le hayan sido transferidas competencias en la materia.

No obstante el Tribunal de instancia reconoce en los Fundamentos de Derecho de su Sentencia que, si bien, es de competencia municipal la emisión de actos o adopción de acuerdos habilitantes para el alumbramiento y comercialización de aguas, ello no obsta para que en cuanto a las actividades industriales o comerciales sea necesario obtener licencia municipal, pudiendo por otra parte el Ayuntamiento adoptar las medidas oportunas en caso de que el desarrollo de la actividad suponga grave riesgo o notable perjuicio para los intereses municipales.

SEGUNDO

Esta Sentencia se apela por el Ayuntamiento, planteandose de nuevo por las partes cual es la situación de hecho y cuales eran los elementos fácticos relevantes, extremo este que puede resumirse del siguiente modo. Los propietarios de la finca la obtuvieron de un titular anterior el cual obtuvo en su día de la Delegación de Industria competente autorización para el alumbramiento de aguas, habiendose gestionado y obtenido el cambio de titularidad de esa autorización a favor de los propietarios actuales. Sin embargo es de destacar que desde luego la autorización se referia solo al alumbramiento de aguas y no a su comercialización y dejaba a salvo la necesidad de obtener en su caso las licencias municipales correspondientes.

Ahora bien, según alega el Ayuntamiento, al haberse renovado y ampliado por los nuevos propietarios las instalaciones para la extracción de aguas, se produce de hecho un alumbramiento de la mismas en mucho mayor volumen, alumbramiento este que se extrema en las temporadas de sequía dando lugar a la merma de los acuíferos situados en las fincas rústicas colindantes, circunstancia esta denunciada por los agricultores afectados que motivo las actuaciones municipales.

Por el contrario los titulares del pozo y del negocio de comercialización del las aguas alegan que no se ha probado que se produjera una situación grave de merma de los acuíferos y que la comercialización de las aguas privadas no está sometida o condicionada a la obtención previa de un acto administrativo habilitante. Insisten por otra parte los titulares o propietarios de la finca y del pozo en que conforme a la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, solicitaron en su momento la inscripción de las aguas, como aguas de carácter privado, en el Registro a que se refiere la citada Disposición. Se destaca sin embargo por el Ayuntamiento y se obvia en cambio por la empresa que en lasfechas de autos no se había expedido el certificado de inscripción correspondiente por aquel Registro de aguas.

En estas condiciones entiende la Sala que asiste la razón a la Sentencia apelada en cuanto a que la comercialización de las aguas extraídas no es una actividad sometida a la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Por ello efectivamente la motivación del acto administrativo fue inadecuada y no conforme a Derecho al menos parcialmente.

Pero ha de destacarse que ello sucedió solo de modo parcial, pues el acto administrativo no se motivaba solo con fundamento en el Reglamento de Actividades Calificadas sino también con mención expresa de los artículos 8 y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, a cuyo tenor debe obtenerse licencia municipal para llevar a cabo la actividad de comercialización de las aguas, licencia ésta que se refiere al negocio correspondiente con independencia de que las referidas aguas sean privadas o sean de dominio publico. No puede olvidarse por otra parte que los Alcaldes tienen potestad para dictar medidas en caso de que se produzca una situación de grave riesgo o perjuicio para el interés local, a tenor del articulo 41.24 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, si bien este precepto obliga a la primera autoridad municipal a dar cuenta de modo inmediato al Pleno del Ayuntamiento. Las consideraciones anteriores llevan a la Sala a la convicción de que efectivamente es necesario obtener licencia municipal para el negocio de comercialización de las aguas, si bien esta licencia debe expedirse una vez tramitado el procedimiento correspondiente, convicción esta que resulta reforzada porque los argumentos a que acaba de aludirse se mencionan desde luego en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, aunque luego no encuentren reflejo ni consecuencias en su fallo.

Procede, por tanto, ordenar la retroacción de las actuaciones administrativas al momento de inicio del expediente relativo a la tramitación de la licencia para la comercialización de las aguas, expediente éste en el que, amen de seguir las prescripciones reglamentarias y dar audiencia a los interesados, han de requerirse los informes que se estimen oportunos de otros organismos estatales y autonómicos competentes en la materia. Solo una vez tramitado en debida forma este expediente y otorgada la licencia en su caso podrá entenderse legalizada la actividad de comercialización de las aguas.

Todo ello implica que debe estimarse parcialmente el presente recurso de apelación en cuanto es obligado mantener los efectos del acto administrativo por carecer de licencia la actividad, aunque deba efectuarse la retroacción de actuaciones tramitando en debida forma y con las necesarias garantías el expediente administrativo.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131,1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de apelación en los términos que se precisan en el Fundamento de Derecho segundo; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

6 sentencias
  • ATS, 11 de Noviembre de 2003
    • España
    • 11 Noviembre 2003
    ...esta Sala la improcedencia de sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), como en definitiva hace la parte recurrente en este Pero es que, además, el motivo incurre en causa de inadmisión de carencia ma......
  • SAP Madrid 392/2015, 26 de Octubre de 2015
    • España
    • 26 Octubre 2015
    ...vía excepción u oposición frente a la demanda de la Comunidad de Propietarios que se atribuye su titularidad), como en el caso de la STS de 30/10/1998, o en el de otras sentencias de Audiencias Provinciales, como las de Castellón (3ª) de 4/12/2002, Segovia de 16/12/2002, Guipúzcoa (1ª) de 2......
  • SAP Vizcaya 437/2006, 5 de Octubre de 2006
    • España
    • 5 Octubre 2006
    ...y jurisprudencia aplicable, y a su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívocas ( SSTS de 30 de octubre de 1998 y 30 de diciembre de 2002 ), doctrina que precisamente invoca la parte recurrente pero que no puede ser aquí aplicada en su favor. Este motivo......
  • STSJ Andalucía , 3 de Enero de 2000
    • España
    • 3 Enero 2000
    ...se refiere al negocio correspondiente con independencia de que las aguas sean privadas o sean de dominio público (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1998). En consecuencia, el carácter de entidad suministradora de agua potable para abastecimiento domiciliario, como es el cas......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR