STS, 5 de Mayo de 1998

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso4766/1992
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 4766 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Gijón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con sede en Oviedo, de fecha 16 de Marzo de 1.992, sobre Reclamación de daños y perjuicios causados como consecuencia de las obras de demolición. Siendo parte apelada la empresa Postor Invest A.G. representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 1.992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala ha decidió: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Prostor Invest, A.G. representada por el Procurador, D. José Manuel Bernardo Alvarez, contra la resoluciones del Ayuntamiento de Gijón de fechas 17 de enero y 12 de abril de 1.991, representado por el Procurador D. Luis Miguel García-Bueres, las cuales se anulan, por ser contrarias a Derecho, reconociendo a la entidad demandante el derecho a ser indemnizada en el importe de los daños de referencia, cuya cuantía se fijará en trámite de ejecución de Sentencia, sin hacer declaración de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Gijón, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia por la que se revoque la apelada, desestimando el recurso contencioso-administrativo impuesto y confirmando en todas sus partes los actos impugnados por ser conformes a Derecho, con imposición de las costas a los demandantes.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de la empresa Prostor Invest A.G., quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia por la que se confirme en todos sus términos la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día VEINTIDÓS DE ABRIL DE 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada fija, muy concretamente, cuál es la cuestión planteada en la vía administrativa y en la Jurisdiccional. Todo empieza con una reclamación de daños y perjuicios de la entidad "POSTOR INVEST S.A." formulada al Ayuntamiento deGijón, sufridos en un inmueble propiedad de aquella, sito en el número 22 de la Carretera de la Costa, cuyos daños fueron ocasionados como consecuencia del derribo del edificio colindante, llevado a cabo por el Ayuntamiento en ejecución subsidiaria. En resoluciones de 17 de enero y 12 de abril de 1.991 el Ayuntamiento desestimó tal pretensión indemnizatoria alegando que tales daños no fueron debidos al derribo del inmueble nº 20 de la citada calle, sino a que el inmueble de la demandante carecía de pared propia de cierre en la medianera con el del número 20, por lo que al derribarse éste, quedó sin cierre en la zona en la que estaba simplemente adosado, como no podía ser de otro modo; por lo que no existe nexo causal entre la actuación municipal y los daños causados, y como consecuencia tampoco existe responsabilidad municipal en relación con tales daños. La sentencia razona en el Fundamento Cuarto que se ha practicado una prueba pericial con todas las garantías procesales de igualdad y contradicción, por Perito Judicial designado mediante insaculación, cuya prueba es concluyente al afirmar que el inmueble de la sociedad actora tenía pared medianera propia y que los daños que sufre, cuya realidad no se cuestiona y proclama todo el conjunto probatorio, incluso las fotografías unidas a los autos, fueron debidos a la forma inadecuada en que se llevó a cabo el derribo del edificio colindante realizado por el Ayuntamiento por no adoptar las medidas precautorias necesariamente exigibles en toda demolición; en consecuencia tal prueba, apreciada con arreglo a la sana crítica, es eficaz para destruir la presunción de legalidad del acto recurrido, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. En consecuencia el fallo condena al Ayuntamiento a indemnizar los daños y perjuicios causados que se fijarán en periodo de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La sentencia ha sido apelada por el Ayuntamiento de Gijón, que centra su discrepancia respecto a aquella en criticar tanto el informe pericial como su apreciación por la Sala de instancia. En síntesis, dice que el perito Sr. José (propuesto por la demandante) ha actuado con parcialidad manifiesta, según se aprecia de la lectura del mismo; que la sana crítica en su apreciación no es otra cosa que sentido común, lo que hace que la sentencia deba ser revocada ya que hay una ausencia completa de una mínima capacidad de convicción que toda sentencia debe tener, sino también la evidencia de una ligereza cuya notoriedad a nadie puede escapar en cuanto enfrentada con el sentido común. No es dudoso que entre los edificios colindantes no existía pared medianera alguna como muestran los informes de los servicios técnicos municipales; es decir que lo que el informe pericial llama "paredes de colindancia" y luego "pared totalmente medianera", son en realidad entrepaños de pared totalmente enmarcadas y sostenidos por la estructura portante del edificio. En consecuencia no hay responsabilidad alguna de la Administración por lo que debe revocarse la sentencia.

TERCERO

Por su parte la entidad apelada destaca el carácter eminentemente técnico que la cuestión fáctica presentada; desmiente que el perito haya sido designado por ella, sin que como consta en autos fué designado por insaculación; que la prueba pericial fué aceptada por la demandada que incluso amplió el dictamen a realizar sobre otros extremos; y que en realidad fueron los servicios técnicos municipales los que dieron lugar al daño material ocasionado. Por ello solicita la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Las alegaciones de la parte apelante, el Ayuntamiento de Gijón, carecen de virtualidad alguna al pretendido efecto de una revocación de la sentencia. En los autos consta que pedida la prueba pericial por la demandante, el Ayuntamiento demandado no sólo no se opuso sino que la amplió a otros extremos; que la Sala de instancia la declaró pertinente; que nombrado por insaculación un perito llamado

D. Juan Ramón éste no acepto el cargo, por lo que en 3 de diciembre de 1.991 hubo una nueva designación en la que fue nombrado por insaculación Don José , que emitió su informe acordado por la Sala para mejor proveer al no haberse podido llevar a cabo antes de los escritos de conclusiones. Señalado para la emisión del informe el día 24 de febrero de 1.992 y notificada debidamente tal providencia a las partes, se emitió el citado día, ante el Magistrado Ponente, el Secretario de la Sala y el Procurador de la demandante, sin que compareciese el Procurador del Ayuntamiento; quien sin embargo formuló alegaciones en el plazo de tres días que concedió el Tribunal a ambas partes litigantes. En cuanto al informe el perito insaculado ocupa desde el folio 150 al 171, con profusión de fotografías; estudia los antecedentes de construcción de los edificios colindantes, afirma con toda rotundidad que había pared medianera que se encontraba en magnifico estado de conservación, de manera que los daños se causaron por ejecutarse el derribo de forma mecánica, sin tenerse ningún cuidado especial, y el resultado es el de que se aprecia en la información gráfica. En consecuencia este Tribunal estima que la apreciación del informe pericial llevado a cabo por la Sala de instancia es jurídicamente correcto y ajustado al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que necesariamente debía dar lugar, como ha dado, a la estimación de la demanda y a la anulación de los actos administrativos impugnados por ser contrarios a derecho.

QUINTO

En el rollo de apelación el Ayuntamiento de Gijón, formuladas las alegaciones oportunas por ambas partes litigantes y declarado en diligencia de ordenación de 2 de julio de 1.993 el recurso deapelación pendiente de votación y fallo, aportó en escrito de 7 de marzo de 1.994 un informe-dictamen del Colegio de Arquitectos de Asturias sobre la pared medianera en cuestión, alegando que había tenido conocimiento del documento con posterioridad al último trámite realizado por lo que lo presentaba al amparo del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dado traslado a la otra parte se opuso por no ser procedente. Esta Sala en providencia de 16 de noviembre de 1.994 incorporó dicho documento al rollo a efectos de lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien semejante documento, según se expresa en su punto primero, ha sido emitido a solicitud del Ayuntamiento de Gijón, lleva fecha de 22 de noviembre de 1.993 y lleva como anexo una fotocopia de la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo objeto de la presente apelación. Pues bien obviamente la presentación de tal documento carece de todo amparo en el artículo 506, ni en ningún otro de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ajustándose a la realidad procesal el motivo alegado para su presentación, por lo que en aplicación del artículo 513 de dicha Ley procede su devolución a la parte apelante, sin que sea tenido en cuenta para nada.

SEXTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a la desestimación del recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Gijón y consecuentemente a la confirmación de la sentencia apelada que es en todo ajustada a derecho.

SÉPTIMO

La conducta procesal del Ayuntamiento de Gijón ha incurrido en notoria temeridad que merece por ello una ejemplar condena en las costas, a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON LUIS SUARES MIGOYO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS CON SEDE EN OVIEDO EN FECHA 16 DE MARZO DE 1.992 EN EL RECURSO 1135/91 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MERITADA SENTENCIA; DEVUELVÁNSE AL CITADO PROCURADOR EL DOCUMENTO APORTADO; CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA A LA PARTE APELANTE.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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