STS, 2 de Octubre de 1992

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1078/1989
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación nº 1.078/89 que ante Nos pende, formulado por el Procurador Sr. Pinto Maraboto, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Arucas (Gran Canaria), contra la sentencia de fecha 2 de Marzo de 1989 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, sobre autorización de ampliación de líneas de transportes urbano de viajeros. Ha comparecido como parte codemandada la Procuradora Sra. Anaya Rubio, en nombre y representación de Don Guillermo (que actúa por sí y a nombre del resto de los herederos de Don Juan María ), y también el Procurador Sr. Varona Gómez-Acebo, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En sesión celebrada en fecha 28 de Diciembre de 1987, la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Arucas autorizó la ampliación de líneas para el transporte de viajeros en dicho término municipal a la Empresa "Hermanos de Juan María ".

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma de Canarias interpuso contra dicho acuerdo recurso contencioso administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 7/85, de 2 de abril, recurso que se tramitó con el nº 78/88 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria. En dicho recurso compareció como coadyuvante Don Guillermo , por sí y en representación de los demás herederos de Don Juan María .

TERCERO

Tramitado en forma dicho recurso, la citada Sala de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia de fecha 2 de Marzo de 1989, en la cual se anuló el acto impugnado.

CUARTO

Contra dicha sentencia interpuso el presente recurso de apelación el Ayuntamiento de Arucas, el cual ha formulado en el momento procesal oportuno sus correspondientes alegaciones y solicitado la revocación de la sentencia apelada. También las ha formulado la representación de Don Guillermo , insistiendo en la revocación de tal sentencia. Finalmente, la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias ha presentado sus correspondientes alegaciones, en las que, tras exponer los hechos y los fundamentos de Derecho que creyó oportunos, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Señalado para votación y fallo de esta apelación el día 25 de Septiembre de 1992, se llevó a cabo en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Comisiónde Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Arucas (Gran Canaria), por el cual se autorizó a Don Guillermo , como representante de los herederos de Don Juan María , la ampliación de sus líneas de transporte de viajeros desde Arucas a Los Castillos (y viceversa), desde Arucas a San Andrés-Bañaderos, con entrada en Puertillo, Cardonal, Cruz de Pineda (y viceversa) y desde Arucas a Montañeta-La Fula (y viceversa); dicha autorización se otorgó hasta el día 1 de Junio de 1991, y las paradas se señalaban con el carácter de provisionales, sujetas a posibles modificaciones a petición de las respectivas Asociaciones de Vecinos.

SEGUNDO

Por las razones que más adelante exponemos, vamos a desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, la cual anuló el acto recurrido con base en unos argumentos amplios y atinados, que no ha logrado neutralizar el apelante. (Por cierto, no es el abandono de las circunstancias del caso lo que predica la sentencia de instancia, como le achaca el apelante, sino la supremacía de la ley sobre los hechos: desde luego que es lógico y normal que los Ayuntamientos y los ciudadanos quieran unos transportes cada vez más abundantes, rápidos y seguros, pero esos logros deben ser conseguidos por los caminos y con los medios que señala el ordenamiento jurídico, y no por atajos prohibidos).

TERCERO

Puesto que el apelante sigue insistiendo en esta instancia en que no ha quedado demostrada la coincidencia entre las líneas que por vía de ampliación han sido concedidas a los herederos de Don Juan María (por cierto, auténticos codemandados en este proceso, y no menos coadyuvantes, pues no sólo tienen un simple interés en el mantenimiento del acto recurrido, sino que de tal acto se les derivan derechos, tal como dice el artículo 29-1-b) de la Ley Jurisdiccional; y valga esta acotación para aclarar lo que viene confundido ya desde la instancia), repetimos, puesto que se dice que no ha quedado demostrada la coincidencia entre las líneas ahora concedidas por el Ayuntamiento de Arucas y la línea interurbana nº V-3071-GC- 22 concedida a la entidad "Unión de Transportes Insulares S.A." (UTINSA), hemos de ocuparnos de este problema en primer lugar, ya que la respuesta que se le dé condicionará el desenlace final del asunto.

CUARTO

La Comunidad Autónoma de Canarias ha probado debidamente, a juicio de este Tribunal, la coincidencia entre las líneas que ahora se han otorgado y la anterior de "UTINSA". La ha probado con la aportación de un plano que demuestra palpablemente la coincidencia más absoluta entre las líneas enfrentadas, desde los tramos Arucas-Los Castillo, por un lado, y Arucas, Cruz de Pineda, Bañaderos, San Andres, por otro; plano no desvirtuado de contrario. La ha probado con un informe de la Inspección y Sanciones de la Consejería de Turismo y Transportes (expedido, por lo tanto, por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo), según el cual "existe coincidencia en los itinerarios autorizados a la citada empresa de Transporte y los establecidos en la concesión de UTINSA". Y, finalmente, la ha probado con otro informe de la Jefe de tal Servicio, en el cual se expresa que, después del seguimiento realizado en los meses de Enero y Febrero de 1988 "ha quedado constatado que no se produce la entrada a los núcleos urbanos, no apartándose del itinerario base, realizando paradas arbitrarias a criterio del conductor y previa petición de los usuarios, coincidiendo muchas veces con las paradas de UTINSA". Resumiendo: el itinerario es absolutamente coincidente, y las disgresiones que la parte apelante hace sobre el hecho de que los autobuses de UTINSA no entran en los núcleos urbanos carece de sentido desde el momento en que, tal como explicó la Comunidad apelada en su escrito de conclusiones, "Tanto la empresa UTINSA como H. Cardona pasan y atraviesan los mismos barrios, parando los dos, en todos ellos, en la carretera interurbana, que es su calle principal". Esta explicación aclara definitivamente la disputa, ya que revela que, siendo lo mismo carretera interurbana y calle principal de los distintos barrios, las dos empresas entran en los barrios sin abandonar la carretera.

QUINTO

Sobre esta base, resulta claro que el acuerdo municipal, al autorizar las ampliaciones de servicios de transporte discutidas, violó los artículos 72 y 113-3º de la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de Transportes Terrestres. A) El 72, (a cuyo tenor "no podrán establecerse mientras estén vigentes, otras concesiones que cubran servicios de transporte coincidentes"), porque, por más que los servicios de UTINSA sean interurbanos y los de la Empresa Cardona sean urbanos, los itinerarios son coincidentes y, en consecuencia, el transporte entre las mismas paradas es realizado por dos servicios distintos; se da, por lo tanto, la coincidencia entre servicios de transporte prohibida por el precepto que comentamos. B) El 113-31 (a cuyo tenor "cuando los servicios de transporte urbano afectan a intereses que trasciendan los puramente municipales, las competencias de los correspondientes Ayuntamientos se ejercerán de forma coordinada con las de las entidades de ámbito superior, según lo que en su caso establezcan las correspondientes normas estatales o de las Comunidades Autónomas"), porque el principio de coordinación entre las distintas Administraciones competentes en materia de transportes es un principio básico en la materia, tal como lo revelan los artículos 4-2, 5-1, 9, 10, 11, 113-3º y 114-1 de la Ley citada 16/87, de 30 de Julio, (como una manifestación específica del general referido en el artículo 103-1 de la Constitución Española), y el Ayuntamiento apelante lo ha infringido al conceder las nuevas líneas,coincidentes con una interurbana anterior dependiente de la Comunidad Autónoma, sin ni siquiera avisar a ésta de su propósito, a fin de poder lograr una solución común. (La forma de coordinación está ahora establecida en el artículo 142 del Reglamento de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 1211/90, de 28 de Septiembre, norma que, si bien no directamente aplicable al caso de autos por razones cronológicas, expresa bien claramente la necesidad de coordinación aunque la Comunidad Autónoma no tenga aprobadas normas "ad hoc"). Y si bien es verdad que la coordinación se ha de llevar a cabo mediante la definición de los intereses comunitarios, a través de planes sectoriales para la fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la sección pública en la materia correspondiente (en este caso, de transportes), tal como previene el artículo 59 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985, y que, por ello mismo, la iniciativa corresponde a la Comunidad Autónoma, también lo es que su falta no justifica el acto impugnado, al menos mientras las circunstancias del caso no revelen una dejación de la Comunidad Autónoma en la instauración de la coordinación. En el presente caso no puede decirse que exista tal abandono, dado el poco espacio de tiempo existente entre la norma que impone la coordinación (que fue la Ley 16/87, que entró en vigor el día 1 de Agosto de 1987) y la adopción del acuerdo municipal impugnado (que tuvo lugar el día 28 de Diciembre de 1987); y frente a ello no puede decirse que a la Comunidad Autónoma de Canarias le fueron ya cedidas competencias en materia de transportes en los años 1981 y 1983 (Reales Decretos 3.523/81, de 18 de Diciembre y 3.344/83, de 16 de Noviembre), porque aquella cesión no comportaba obligación alguna de coordinación, al no venir regulado el transporte urbano en la vieja Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 27 de Diciembre de 1947.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Arucas (Gran Canaria) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 2 de Marzo de 1989, sentencia que confirmamos. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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