STS, 3 de Abril de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6549/1991
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 6549/91, interpuesto por el Procurador Sr. González García, en nombre y representación de "Promociones Ciudad Jardín de Parets S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 1991, y en su recurso nº 90/90, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre petición de modificación de Plan General, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Parets del Vallés, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Promociones Ciudad Jardín de Parets S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Abril de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. González García, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Parets del Vallés, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de Febrero de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, ("Promociones Ciudad Jardín de Parets S.A.") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, declarando que los terrenos de la parte actora a que se refieren las actuaciones tienen la condición de suelo urbano, ordenando al Ayuntamiento demandado inicie el procedimiento de modificación del Plan General Municipal.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Parets del Vallés) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 16 de Febrero de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 28 de Marzo de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 22 de Marzo de 1991, y en su recurso nº 90/90, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Badia Costart, en nombre y representación de la entidad "Promociones Ciudad Jardín de Parets S.A." contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Parets del Vallés de la petición hecha por la entidad actora en fecha 9 de Noviembre de 1988 (con denuncia de la mora en fecha 21 de Marzo de 1989) consistente en que se declarara que los terrenos propiedad de la actora circundados por las calles Libertad y San Jaime tienen la condición legal de suelo urbano, por aplicación del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, solicitando también procediera el Ayuntamiento a iniciar los trámites para la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, delimitando un polígono de actuación urbanística, ya incluyendo el sistema general como sistema local de zona verde, ya manteniendo el sistema general para expropiación, pero calificando el resto de los terrenos como suelo urbano.

SEGUNDO

Con el argumento de que el acto aquí impugnado es un acto confirmatorio de otro anterior consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma (artículo 40-a) de la Ley Jurisdiccional), la sentencia de instancia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo, (artículo 80-c) de la misma). El argumento se explica diciendo que la entidad actora no impugnó jurisdiccionalmente a su debido tiempo la aprobación definitiva del Plan General Municipal (que suponía en realidad un rechazo a las pretensiones que esgrimió en periodo de información pública de la tramitación del Plan, pretensiones que la sentencia de instancia dice que son idénticas a las ahora formuladas), sino que, casi dos años después de esa aprobación definitiva, pretende impugnar tardíamente el Plan General con el subterfugio de solicitar del Ayuntamiento (por vía de petición) la modificación del Plan a fin de que se califiquen como urbanos los terrenos a que el presente pleito se refiere.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de apelación la parte actora, solicitando que se declare admisible el recurso contencioso administrativo y que, entrando en el fondo del asunto, se de lugar a lo que solicitó en vía administrativa del Ayuntamiento demandado.

CUARTO

En consecuencia, lo primero que hemos de decidir es si el recurso contencioso administrativo es o no admisible.

QUINTO

Y pensamos que sí lo es. Porque la sentencia de instancia se equivoca cuando dice en su fundamento de Derecho tercero que la entidad interesada "presentó alegaciones a la aprobación definitiva en los mismos términos que ahora pretende, en esencia, la clasificación en su totalidad de suelo urbano y edificable". Lo que la parte actora solicitó en las alegaciones al Plan y en su recurso de alzada contra la aprobación definitiva fue (literalmente) que "se mantuviera la clasificación de los terrenos de su propiedad como suelo urbanizable programado que les posibilite llevar a término el Plan Parcial previsto". En cambio, lo que solicitó en la petición que ha dado origen a este pleito fue que se declarara ese suelo como urbano por aplicación del artículo 78 del T.R.L.S., es decir, por contar con los servicios necesarios. La segunda petición es, pues, distinta a la primera, y en consecuencia, no puede decirse que los actos administrativos que las respondieron sean idénticos ni que el segundo sea reproducción del primero. No concurre, pues, la causa de inadmisibilidad que aplicó la Sala de instancia, y, al menos en eso, habrá de estimar el presente recurso de apelación.

SEXTO

Lo cual nos obliga a entrar en el fondo del asunto, a fin, como veremos, de desestimar el recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO

La revisión del Plan General de Parets del Vallés aprobada definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 16 de Octubre de 1985 califica parte del suelo propiedad de la entidad actora como parques, jardines y equipamientos, y el resto lo clasifica como suelo no urbanizable. Y "Promociones Ciudad Jardín de Parets S.A." solicitó de la Corporación Municipal -y pretende ahora jurisdiccionalmente- que se modifique el Plan General a fin de que esos terrenos se clasifiquen como suelo urbano, por contar con los servicios que, según el artículo 78 del T.R.L.S., caracterizan a esta clase de suelo.

OCTAVO

Por las dos razones siguientes desestimaremos la pretensión de la parte actora: 1ª) En cuanto al suelo calificado como parques, jardines y equipamientos, porque esa calificación es independiente de la clase de suelo. Así lo dice el artículo 26-2 del Reglamento de Planeamiento de 23 de Junio de 1978, a cuyo tenor "la definición de los sistemas generales determinantes de la estructura general del territorio se formulará sin perjuicio de la clasificación del suelo" (Qué haya de entenderse por "estructura general del territorio" lo especifica el artículo 12-1-b) del T.R.L.S., que habla, entre otras cosas, de espacios libresdestinados a parques públicos, zonas verdes y equipamiento comunitario). En consecuencia, que los terrenos de la parte actora cuenten con los servicios propios del suelo urbano no es en absoluto incompatible con su destino a parques, jardines y equipamiento. 2ª) En cuanto al suelo clasificado como suelo no urbanizable, porque tal como se deduce del Plano de Ordenación de escala 1:2000 enviado por el Ayuntamiento en periodo de prueba junto con el informe del Arquitecto Municipal de fecha 25 de Septiembre de 1990, la calle Independencia (que es una calle prevista en el Plan General, pero todavía inexistente) y la calle Libertad, constituyen exactamente el límite entre el suelo urbano y el suelo no urbanizable (así se dice, además, en el fundamento de Derecho tercero de la resolución de 2 de Febrero de 1987, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la aprobación definitiva del Plan General). En consecuencia, los servicios que existen en la calle Libertad (los de la calle San Jaime importan poco porque a ella da frente la parte de suelo destinada a parques y jardines), y los que pueden existir en la proyectada calle Independencia sirven para clasificar de urbano el suelo que allí termina, pero no para dar esa misma clasificación al no urbanizable que allí comienza. En algún punto del terreno ha de estar el límite entre el suelo urbano y el no urbanizable (visto que el planificador, usando de facultades legítimas, no ha querido interponer entre los dos un suelo urbanizable, al prever el crecimiento urbano en otros lugares, según dice la resolución de aquella alzada), y por lo tanto, no se puede imponer a la Corporación autora del Plan una clasificación distinta a la deseada por el mero hecho de la existencia de unos servicios que, repetimos, por encontrarse justamente en la línea divisoria de las dos clases de suelo, no pueden servir para alargar, quizá indefinidamente, el suelo urbano.

NOVENO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el presente recurso de apelación nº 6549/91 interpuesto por la entidad "Promociones Ciudad Jardín de Parets S.A." contra la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 1991, y en su recurso nº 90/90, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en su consecuencia:

  1. ) Revocamos la sentencia impugnada en cuanto declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

  2. ) Desestimamos dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad actora contra la desestimación presunta de la petición que hizo al Ayuntamiento de Parets del Vallés en fecha 9 de Noviembre de 1988, descrita en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia.

  3. ) No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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