STS, 23 de Noviembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1187/1993
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 1187/93, interpuesto por D. Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Paulino contra la sentencia, de fecha 23 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 315/91, en el que se impugnaba acuerdos del Ayuntamiento de Esplugues sobre exigencia de responsabilidad por perjuicio de valores. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Esplugues, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 315/91 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia, con fecha 23 de octubre de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Paulino , y en consecuencia declarar que los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, de 19 de diciembre de 1990 y13 de marzo de 1991, son conformes a derecho. 2º No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Paulino se preparó recurso de casación, y por providencia de 17 de noviembre de 1992 se le tuvo por preparado, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de don Paulino , por escrito presentado el 22 de enero de 1993 formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida y se disponga que ha lugar a revocar las resoluciones recurridas por razón de no haber lugar a exigir responsabilidad alguna al recurrente por perjuicios de valores de segundo y tercer grado correspondientes al ejercicio de 1987 en su condición de Recaudador del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat formalizó, con fecha 23 de febrero de 1994, escrito de oposición interesando que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las cotas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 10 de junio de 1998, se señaló para votación y fallo el 18 de noviembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia confirmó la legalidad del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, de 19 de diciembre de 1990, que dispone exigirresponsabilidad al recurrente, don Paulino , como responsable único, exrecaudador de dicho Ayuntamiento: en primer lugar, por perjuicio de segundo grado correspondiente a los valores incluidos en sus cuentas de recaudación del ejercicio de 1987, en segundo lugar, por perjuicios de tercer grado correspondiente a los valores incluidos en sus cuentas de recaudación de 1987 por importe de 44.556.534 pesetas, y, por último, por los perjuicios de tercer grado correspondientes a los valores incluidos en su cuenta de recaudación de 1987 por importe de 264.131 pesetas; así como la legalidad del acuerdo de la misma Comisión municipal de 13 de marzo de 1991 que desestima el correspondiente recurso de reposición.

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación que, bajo el epígrafe de "consideraciones", se articula en tres motivos, aunque sin expresar el número del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a cuyo amparo se formula. Así, ha de entenderse que todos ellos lo son conforme al número

1.4º del indicado precepto y que se concretan: el primero, por infracción de los artículos 200, 201 y 202 del Reglamento General de Recaudación de Impuestos de 1968 y el criterio sustentado en la sentencia de este Tribunal de 6 de noviembre de 1990; el segundo, se basa, según dicción literal en que "la Administración actuante, en su actuación, ha vulnerado los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad consagrados en nuestra Constitución, en relación con lo dispuesto en el artículo 216 del Reglamento General de Recaudación de Contribuciones e Impuestos; y, el tercero, en vulneración de las "condiciones" del artículo 64 de la Ley General Tributaria, por no haberse apreciado el "instituto de la prescripción".

SEGUNDO

El recurso de casación es un recurso cuya fundamentación exige una crítica de la sentencia de instancia por alguno de los limitados motivos del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción. No constituye una nueva instancia y no permite reabrir el debate procesal insistiendo en reparos de legalidad formulados a los actos administrativos objeto de la pretensión examinada en su sentencia por el Tribunal a quo. Así, aun salvando los obstáculos formales del escrito en que se concreta el recurso, las consideraciones que en él se efectúan son en gran medida reiteración de argumentos que en la instancia se dirigieron contra los acuerdos municipales impugnados y/o que se presentan en este recurso sin la conexión suficiente con la ratio decidendi de la sentencia cuya casación se solicita.

Así, desborda sin duda el cauce casacional la segunda de las consideraciones del escrito del recurso que, con independencia del contenido de la sentencia de instancia, imputa a la Administración actuante, vulneración de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad consagrados en la Constitución "en relación con el artículo 216 del Reglamento General de Recaudación. Ya por ello resulta rechazable el "motivo", además de ser, en cierta forma reiterativo de la primera de las consideraciones del escrito del recurso que se examina a continuación. En efecto, después de transcribir el precepto reglamentario invocado, se insiste en que se exigieron las responsabilidades de 2º y 3er grado sin haberse tramitado ni resuelto el expediente relativo a las responsabilidades de 1er grado y que existió una falta de diligencia en la Administración.

TERCERO

La primera de las "Consideraciones" del escrito del recurso, como se ha dicho, atribuye a la sentencia de instancia la vulneración de los artículos 200, 201 y 202 del Reglamento General de Recaudación y del criterio sustentado en la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 1990. El desarrollo del motivo comprende una relación de antecedentes, una referencia a los indicados preceptos y sentencia, y la conclusión de que se ha producido un "incumplimiento claro y palmario" [del ordenamiento jurídico] porque no se ha tramitado y resuelto el expediente relativo a la responsabilidad de primer grado, que es requisito para exigir las de 2º o ulterior grado, se ha pretendido exigir las responsabilidades con base a una simple relación de recibos, y la Administración actuante no lo ha hecho con diligencia incumpliendo los plazos establecidos al efecto en los artículos 200, 201 y 202 del reiterado Reglamento.

Es cierto que esta consideración traducida en motivo de casación sí se dirige formalmente a la sentencia, pero en cierto modo no tiene presente las razones de su fallo desestimatorio. En efecto, el Tribunal a quo no contempla la hipótesis de que no se tramitara y resolviera el expediente relativo a la responsabilidad de primer grado, antes de exigir la responsabilidad de segundo y tercer grado; de manera que, aunque se aceptara, en este punto, la tesis o principio teórico de que parte el recurrente no se vería afectada la sentencia impugnada. O, dicho en otros términos, el Tribunal a quo no fundamenta su fallo en que pueda prescindirse de la exigencia de responsabilidad de primer grado, antes de la de ulterior grado, por lo que, en ningún caso, podría apreciarse en su sentencia infracción del ordenamiento jurídico.

La sentencia, por el contrario, sí contempla, aunque con cierta generalidad, la tramitación del procedimiento seguido, y el dato de que la declaración de perjuicios se haya producido una vez transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 202 del Reglamento General de Recaudación. Son estos, por tanto, los únicos aspecto a los que puede extenderse el alcance del motivo examinado, atendiendo a la naturaleza extraordinaria del recurso que determina, además, que, de reprocharse a la sentencia deinstancia la omisión de alguna consideración o pronunciamiento relevante, hubiera que haber articulado el correspondiente motivo por incongruencia al amparo del articulo 95.1.3º y conforme a los artículos 80 y 43, todos ellos de la LJCA, en relación con el artículo 359 de la LEC.

Con estos límites, debe compartirse el criterio de la Sala del Tribunal Superior de Justicia cuando, teniendo en cuenta el carácter instrumental del procedimiento, considera que se ha cumplido suficientemente con la tramitación exigida después de la revocación y anulación de las actuaciones anteriormente practicadas y se requiere formalmente al Depositario del Ayuntamiento para que inicie y sustancie la declaración de perjuicio de valores y los correspondientes expedientes de responsabilidad, cumpliendo con rigor las determinaciones establecidas en los artículos 200 a 202 del Reglamento de Recaudación, presentándose el pliego de cargos y continuando el procedimiento hasta su conclusión por el correspondiente Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento.

El artículo 202 del Reglamento establecía el plazo de un mes desde la finalización de la liquidación de cuentas para iniciar el expediente de responsabilidad, pero el incumplimiento de esta exigencia temporal determina sólo la irregularidad de la actuación, de acuerdo con lo que disponía el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que la naturaleza de dicho plazo no imponía su anulación.

Debe, por tanto, rechazarse también este motivo de casación.

CUARTO

El último de los motivos plantea una posible vulneración del artículo 64 de la Ley General Tributaria por parte de la Sentencia de instancia como consecuencia de no haber aplicado la prescripción. Pero también debe rechazarse puesto que la resolución judicial, en este extremo, no hace sino acoger el criterio señalado por la Sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 1989, según el cual, no estamos ante el plazo de prescripción de una deuda tributaria, a cargo del sujeto pasivo deudor a que se refiere el invocado precepto de la Ley General Tributaria, sino del plazo de ejercicio de acción personal por relaciones contractuales Ayuntamiento-recaudador del artículo 1964 del Código Civil.

QUINTO

Debemos, en resolución, desestimar el recurso de casación interpuesto, e imponer las costas al recurrente, pues así lo ordena el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción cuando no se estima procedente ningún motivo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, rechazando los motivos aducidos, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Paulino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 23 de octubre de 1992, en el recurso contencioso-administrativo 315/91; con imposición de las costas de esta casación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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