STS, 25 de Octubre de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso145/1994
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 145/94, interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla, en nombre y representación de D. Bernardo , contra la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 1993 y en su recurso nº 77/92, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios del artículo 87-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Oviedo, representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Bernardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de Noviembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Diciembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se de lugar a los pedimentos del escrito de demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de Noviembre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Oviedo) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Enero de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Julio de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de octubre de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha 20 de Octubre de 1993, por la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo 77/92 formulado por D. Bernardo contra ladesestimación presunta por el Ayuntamiento de Oviedo de la petición que hizo en fecha 8 de Mayo de 1991 (y respecto de la que denunció la mora en fecha 18 de Octubre de 1991), consistente en que se le pagara la cantidad de 71.163.228 pesetas en que cifraba la pérdida de edificabilidad que había experimentado un terreno de su propiedad sito en la calle DIRECCION000 comparando la que tenía según el Plan Parcial del Polígono 14 aprobado en 22 de Julio de 1969 (y Proyecto de Reparcelación aprobado en 27 de Diciembre de 1974) y la que posteriormente se le reconoció en la modificación del Plan General aprobado definitivamente en 28 de Abril de 1988.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha desestimado el recurso contencioso administrativo, con base en el argumento fundamental de que no se da el supuesto indemnizatorio del artículo 87-2 del T.R.L.S., ya que no puede estimarse que concurre en el caso de autos el requisito de que el Plan Parcial estuviera en fase final de ejecución, pues no es suficiente (dice el Tribunal de instancia) como parece entender el recurrente haberse realizado la reparcelación, si no se llegó al final de la misma mediante la cancelación de las hojas registrales correspondientes a las antiguas fincas y apertura de las nuevas hojas registrales, lo que no se realizó sin que esté acreditado que fuera a causa de la actuación de la Corporación demandada. Colateralmente, afirmó también la sentencia recurrida, primero, que la merma de aprovechamiento derivada de la anterior ordenación del año 1986 no fue recurrida, lo que implica de entrada que en cuanto éste afectase al aprovechamiento anterior ninguna reclamación en plazo se realizó contra él, y, segundo, que tampoco puede hablarse de derecho adquirido con base en la solicitud de una licencia que posteriormente se pide que se deje sin efecto, pues las alegaciones de venta y rescisión no bien aclaradas como recoge la demanda, han de partir de que el recurrente conocía los problemas registrales y los pudo dar a conocer a la adquirente por lo que la mera solicitud de licencia no aprovechada por causas no imputables a la Administración no puede confirmar un derecho adquirido. (Hasta aquí los razonamientos del Tribunal de instancia).

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el actor recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de casación, que son los siguientes:

  1. ).- Infracción de los artículos 1216, 1218 y 1253 del Código Civil y de los artículos 596-3, 565 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Adicional Sexta de la L.J. Y ello por haber realizado el Tribunal de instancia afirmaciones que están contradichas por el propio expediente administrativo, que es un documento público con fuerza probatoria tasada.

  2. ).- Infracción de los artículos 87-2 del T.R.L.S. y de los artículos 16-2 y 29-3 del Reglamento de Planeamiento, y ello porque se dan los supuestos necesarios para que surja la obligación de indemnizar.

  3. ).- Infracción del artículo 87-3 del citado Texto Refundido, ya que por la situación singular del actor ha vista restringido el aprovechamiento urbanístico.

CUARTO

Vamos a declarar no haber lugar al presente recurso de casación, por no ser atendible ninguno de los motivos esgrimidos, como veremos.

QUINTO

En el primer motivo se señala infracción de los preceptos legales ---ya citados--- que otorgan fuerza probatoria a los documentos públicos, y ello por haber partido la sentencia impugnada de la base errónea de que "no se llegó a la fase final del Plan Parcial", esto es, a la reparcelación de los terrenos, pese a la existencia de documentos que evidencian que la reparcelación estaba en la fase final.

Pero el argumento no puede ser aceptado, porque la Sala no ha infringido los preceptos citados. En efecto, el Tribunal no ha desconocido lo que los documentos públicos dicen, a saber, que se aprobó y que se protocolizó el proyecto de reparcelación, sino que lo que afirma, (acertada o desacertadamente, lo que es distinto), es que esas circunstancias no son suficientes para concluir que el Plan Parcial estaba en su fase final de ejecución, porque no se llegó a la cancelación de las inscripciones registrales antiguas y a la práctica de las inscripciones nuevas. Y repetimos, ese juicio jurídico sobre el concepto "fase final de ejecución del Plan Parcial" puede estar equivocado, pero nada tiene que ver con la infracción de los artículos citados de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil.

Más aún. Como veremos, incluso en el caso de que se aceptara que, en efecto, el Plan Parcial estaba en fase final de ejecución no por ello el recurso habría de ser estimado, porque tampoco en ese caso se darían los requisitos del artículo 87-2 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976.

SEXTO

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 87-2 del citado Texto Refundido, que prevé un derecho a la indemnización en los casos en que no se haya llevado a cabo la ejecución del Planpor causas imputables a la Administración.

Ahora bien, no se dan en el caso de autos los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 87-2 citado, por la razón de que siendo cierto que el Plan parcial del año 1969 y el Proyecto de Reparcelación de 1974 reconocían para la finca del actor una edificabilidad de 3.719 metros cuadrados también lo es que el Plan General aprobado definitivamente en 9 de Julio de 1986 (y publicado en 12 de Julio del propio año) redujo esa edificabilidad a 2.903'17 metros cuadrados, y que el actor no impugnó este Plan, confirmándose por tanto con esa disminución de aprovechamiento; pero era entonces cuando ---en su caso--- se daban los requisitos para la aplicación del artículo 87-2 del T.R.L.S., y era entonces cuando el interesado debió hacer valer sus derechos.

No hizo eso, sino que esperó a una posterior rebaja, (a saber, la del Plan General aprobado definitivamente en 23 de Abril de 1988, que disminuyó la edificabilidad a 1.928'75 metros cuadrados), para iniciar una reclamación por la vía del artículo 87-2. Ahora bien, dejado firme y consentido el Plan General del año 1986 ya no se puede partir del anterior Proyecto de Reparcelación de 1974 para hallar los derechos urbanísticos del actor, sino que hay que partir del Plan General de 1986, que había dejado ya sin efecto las previsiones del anterior Proyecto de Reparcelación. A partir de entonces sólo eran aplicables las normas y aprovechamientos fijados en el Plan de 1986, como si el anterior aprovechamiento no hubiera existido, y la posterior disminución de la edificabilidad en el Plan de 1988 sólo sería indemnizable si en ella, con independencia de lo sucedido anteriormente, hubieran concurrido los requisitos de responsabilidad por inejecución del Plan por culpa de la Administración a que se refiere el último inciso del artículo 87-2 del T.R.L.S., lo que no está en absoluto probado.

Como se ve, no se trata de un problema de prescripción o no prescripción del derecho a reclamar, (que es de lo que se ocupó el Tribunal de instancia), sino de algo más primario, a saber, que aquí la única disminución que importa es la que originó el Plan General de 1988 (por la aceptación que el actor hizo de la del Plan General de 1986), y que, respecto exclusivamente de ella, no se ha probado que concurran los requisitos del artículo 87-2 tan citado.

SÉPTIMO

Finalmente, el tercer motivo no puede prosperar, porque el precepto que se cita como infringido, 87-3 del T.R.L.S., se refiere a "vinculaciones o limitaciones singulares", que es un supuesto totalmente distinto del que aquí nos ocupa.

OCTAVO

Al desestimarse el recurso de casación hemos de imponer las costas a la parte recurrente, por establecerlo así el artículo 102-2 de la L.J.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 145/94, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 20 de Octubre de 1993 y en su recurso contencioso administrativo nº 77/92. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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