STS, 3 de Abril de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso8421/1992
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación nº 8.421/92 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 18 de marzo de 1992 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1.212/89. Habiendo sido parte apelada D. Juan , representado por el Letrado D. Carlos Cesar Pipino Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan interpuso recuso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 19 de mayo de

1.988, confirmada en reposición por la de 23 de junio de 1.989, que denegó el permiso de trabajo en España solicitado por el demandante.

SEGUNDO

En dicho recurso, tramitado con el nº 1.212/89, recayó Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de marzo de 1.992, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pipino Martínez, en nombre y representación de don Juan , debemos declarar y declaramos no ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 19 de mayo de 1988 y de 23 de junio de 1989.- No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

Aclarada por Auto de 25 de mayo de 1992 que adiciona al fallo la siguiente afirmación: "declarando su nulidad, y en consecuencia, dejándolas sin efecto".

En base entre otros a los siguientes Fundamentos:

"SEGUNDO.- En la demanda presentada el recurrente de nacionalidad argentina, solicita la nulidad de la resolución recurrida, en base a la aplicación del art. 8 del Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad celebrado entre España y la República Argentina de 21 de septiembre de 1.863, ratificado por España el 9 de enero de 1.864, considerando que del mismo se deduce el significado de excluir a los extranjeros de nacionalidad argentina del permiso de trabajo y residencia, si la solicitud se realiza antes de la fecha de entrada en vigor del nuevo tratado (Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y la República Argentina de 3 de junio de 1.988, BOE de 28 de agosto de 1.989.- TERCERO.- Para la adecuada resolución de la cuestión planteada resulta imprescindible determinar la legislación aplicable al caso del recurrente teniendo en cuenta que formuló su solicitud con fecha 12 de mayo de 1.989; así el nuevo Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y la República Argentina en el artículo 8 establece que "con sujeción a su legislación y de conformidad con el derecho internacional cadaparte otorgará a los nacionales de la otra facilidades para la realización de actividades lucrativas laborales o profesionales por cuenta propia o ajena en pie de igualdad con los nacionales del Estado de residencia, siempre que se hubieran concedido los permisos de residencia o trabajo necesarios para el ejercicio de dichas actividades" derogando en consecuencia lo dispuesto por idéntico artículo del Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad celebrado el 21 de septiembre de 1.963 entre España y la República Argentina y ratificado por España el 9 de enero de 1.984; el nuevo tratado fue suscrito el 3 de junio de 1.988 y publicado en el BOE de 28 de agosto de 1.989, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 96 C.E. y art. 1.5 del Código Civil, forma parte de nuestro ordenamiento interno desde tal fecha encontrándose en vigor hasta dicho momento el anterior Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad celebrado entre España y la República Argentina el 21 de septiembre de 1.863 ratificado por España el 9 de enero de 1.864 y publicado en la Gaceta de Madrid, núm. 25 (N. Di9cc. 29542) cuyo art. 8, al no haber sido denunciado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Tratado y ello con preferencia a lo dispuesto por la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su Reglamento aprobado por R.D. 1119/86 de 26 de mayo de conformidad con lo dispuesto en el art. 3º de aquella y 30.2 de este en cuanto las disposiciones de tales cuerpos normativos no afectaran a las situaciones derivadas de Acuerdos o Tratados internacionales suscritos por España por lo que ha de concluirse que la normativa aplicable a la solicitud formulada por el recurrente es la establecida en el citado Tratado de 21 de septiembre de 1.863."

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma. a) El Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia estimatoria de esta apelación revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

  1. La parte apelada solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de adverso manteniendo la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de marzo de 1.992.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de

1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia, dictada con fecha 18 de marzo de 1992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el proceso nº 1.212/89, que estimó la demanda formulada por el súbdito argentino D. Juan contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 23 de junio de 1.989, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 19 de mayo de 1.988, que denegó la exención del permiso de trabajo por cuenta propia solicitado por el mismo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado fundamenta la impugnación de la Sentencia recurrida en un único argumento que podemos sintetizar en los siguientes apartados:

  1. La Sentencia apelada considera que en virtud de los tratados suscritos por España con la República Argentina y la República Federal de Alemania debe de otorgarse el permiso de trabajo.

  2. No es de aplicación como régimen de nación más favorecida el Tratado Hispano-Alemán de 23 de abril de 1970, aparte de que no parece que una vez promulgada la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio puedan los extranjeros ejercer en España una actividad por cuenta propia o ajena sin estar provistos del correspondiente permiso de trabajo.

TERCERO

La sentencia recurrida entiende que resulta de plena aplicación al caso examinado la doctrina recogida por la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 1.982, al establecer, que fundamentada la sentencia apelada en el rigor y virtualidad jurídica que es obligado otorgar a las normas dimanantes de los compromisos internacionales, llámense Tratados, Convenios, Protocolos o de otro modo, necesario será insistir que el longevo Convenio suscrito entre España y la República Argentina de 21 de septiembre de 1.863 ratificado el 20 de junio de 1.864 y publicado en la Gaceta de Madrid núm. 25, dispone, en su art. 8 que los súbditos de S.M. Católica en la República Argentina y los ciudadanos de la República en España, podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades muebles e inmuebles, extraer del país sus valores íntegramente, disponer de ellos en vida o por muerte y suceder en los mismospor testamento o abintestato, todo con arreglo a las leyes del país en los mismos términos y bajo iguales condiciones y adeudos que usan o usaren los de la nación mas favorecida; y que, deberá ser considerada como legislación más favorable la de la República Federal Alemana en cuyo Tratado con España de 23 de abril de 1.970, ratificado por Instrumento de 22 de febrero de 1.972 y 27 de septiembre de 1.973, publicado en el B.O. del Estado de 29 de noviembre de 1.972, establece en su art. 9.1 que los nacionales de una de las partes podrán ejercer actividades económicas y profesionales de cualquier clase, en el territorio de la Parte en las mismas condiciones que sus nacionales. Constituyendo ambas normas convencionales un ensamblaje jurídico que hace necesario incorporar a nuestro ordenamiento jurídico positivo, tanto por la propia naturaleza de las normas de que se trata libremente aceptadas, como por el reconocimiento que de ellas hace nuestras leyes fundamentales.

CUARTO

Por otra parte, el artículo 96 de la Constitución establece en su núm. 1 que "Los Tratados internacionales, validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España formarán parte del Ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional" y en el núm. 2 que "para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se arbitrará el mismo procedimiento previsto para su aplicación por el art. 94".

En consecuencia, dado que el citado Tratado con la República Federal Alemana de 23 de abril de

1.970, ratificado por instrumento de 22 de febrero de 1.972 y 27 de septiembre de 1.973 no ha sido denunciado y se encontraba vigente en el momento de la solicitud formulada por el recurrente, es plenamente aplicable al supuesto de autos, sin que ello suponga un desconocimiento de la normativa establecida en la vigente Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio, sino precisamente el estricto cumplimiento de lo establecido en su artículo tercero, que precisa "lo dispuesto en la presente Ley se entenderá en todo caso sin perjuicio de lo establecido en las leyes especiales y en los Tratados Internacionales en los que sea parte España."

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación, máxime, cuando a esa misma solución llevaría la aplicación del principio de igualdad que nuestra Constitución garantiza en su artículo 14, pues esta Sala, entre otras, en Sentencia de 2 de diciembre de 1.997, ha aceptado la misma tesis para súbditos argentinos; no son de apreciar motivos que justifiquen una expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 8421/92 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 1992 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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