STS, 22 de Julio de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso7701/1994
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 7701/94, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, en representación de la Xunta de Galicia, por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, con asistencia de Letrado, en representación de Astilleros y Talleres del Noroeste S.A. (ASTANO), y por UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA S.A., representada por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, con asistencia de Letrado,; actuando al mismo tiempo tales representaciones como partes recurridas; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 3ª), en el recurso nº 8546/92, de fecha 16 de septiembre de 1994, sobre suspensión de suministro de energía eléctrica por impago de facturas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 3ª), dictó sentencia estimando parcialmente el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de la Xunta de Galicia de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA S.A., y de ASTANO, se presentaron escritos preparando sendos recursos de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de octubre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 10 de diciembre de 1994 (la Xunta de Galicia), 22 de diciembre siguiente (ASTANO) Y 2 de enero de 1995 (UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA. S.A., los escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, la primera solicitó que se dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida, declarando inadmisible el recurso contencioso -administrativo interpuesto, y, en todo caso, declarando conforme a Derecho las Resoluciones impugnadas; la segunda solicitó la estimación del recurso, casando la sentencia del Tribunal de Instancia, accediendo a todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda; y la tercera, que se estime su recurso de casación, y se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, confirmando las resoluciones recurridas.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de la Sala de fecha 10 de febrero de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia de los escritos de formalización de los recursos a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 21 de marzo, 28 de marzo de 1995, respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto de adverso.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de julio de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera), en virtud de la cual se estima parcialmente el recurso deducido por ASTILLEROS Y TALLERES DEL NOROESTE S.A. (ASTANO) contra resolución de 23 de diciembre de 1992, desestimatoria de la alzada interpuesta frente a la de la Delegación Provincial de la Consejería de Industria, en la que se autorizaba a FENOSA a suspender el suministro de energía eléctrica a instalaciones de ASTANO si no procede al pago de los recibos de consumo correspondientes al período que va de mayo a agosto (ambos inclusives) hasta el día de dicha resolución, y que, con anulación parcial de dichas resoluciones, declara que la Administración demandada viene obligada a resolver el incidente de refacturación planteado en el expediente en relación con el período de consumo de enero de 1961 a octubre de 1983, cuyo resultado, de arrojar saldo acreedor para la entidad ASTANO, se reflejara como cantidad pagada a cuenta en la facturación posterior que UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA gire, condenando expresamente a esta entidad a que así lo haga, ratificando las resoluciones recurridas en cuanto autorizan la suspensión del suministro de energía eléctrica en tanto la entidad recurrente no satisfaga la energía consumida por período posterior. Contra esta sentencia recurren en casación la XUNTA DE GALICIA, ASTANO y UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA.

SEGUNDO

Como primer y cuarto motivos de casación, la XUNTA DE GALICIA alega que la sentencia recurrida ha incurrido en exceso de jurisdicción e infracción del ordenamiento jurídico, al haberse pronunciado sobra una pretensión -la que impone a FENOSA la obligación de consignar como cantidades entregadas a cuenta las resultantes de todas las facturas del período comprendido entre enero de 1961 y octubre de 1983-, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales y Juzgados del Orden Civil y no a los de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Estos motivos deben rechazarse, pues lo único que está haciendo la sentencia de instancia es dar efectividad a una resolución firme y consentida de 7 de noviembre de 1990, dictada por la Administración, en virtud de la cual se obligaba a FENOSA a refacturar el suministro de energía eléctrica a ASTANO en dicho período de tiempo, por no haberle descontado determinada cantidad de energía recibida, como le imponía el artículo 2º de la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1952, que aprobó las tarifas topes unificadas. Se trata, pues, de una cuestión puramente administrativa enjuiciable en nuestra jurisdicción, conforme al artículo 1º de su Ley Reguladora, al margen de las incidencias civiles que pudieran plantearse sobre el montante de la cantidad a refacturar.

Tampoco puede acogerse la incongruencia que la Administración atribuye a la sentencia recurrida, al resolver sobre la obligación de refacturar, pues, aunque el acto recurrido se refería a la autorización para suspender el suministro de energía eléctrica a ASTANO por impago de facturas, ya en vía administrativa y en la jurisdiccional, por esta entidad se opuso como motivo para la no suspensión del suministro, el no haber cumplido FENOSA dicha obligación, y así se expresa claramente en el suplico de la demanda. Este mismo razonamiento nos sirven para desestimar el tercer motivo de casación, en el que se denuncia la falta de declaración por la sentencia recurrida de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al haberse extendido la demanda a acto distinto del recurrido, pues la resolución del recurso de alzada, al confirmar la autorización de suspensión del suministro, está desconociendo expresamente la mencionada oposición de ASTANO.

La representación DE UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA S.A. basa su recurso en los mismos motivos y con similares argumentos a los esgrimidos por la Xunta de Galicia, por lo que por idénticas razones a las antes expuestas debe ser desestimado.

TERCERO

Deben estimarse los motivos del recurso de casación deducido por ASTANO, pues, como en los mismos se afirma, la sentencia recurrida no ha aplicado debidamente los artículos 2 c) y 84 a) del Decreto de 12 de marzo de 1954, que aprueba el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad del Suministro de Energía, ni la Condición General 18ª, letra ñ, del Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, por el que se aprueba el modelo de póliza de abono.

En efecto, aunque el artículo 84 indicado autoriza la suspensión del suministro por impago del servicio, es preciso que éste se facture "conforme a lo estipulado en la póliza", y la mencionada Condición General establece que en los recibos se consigne, entre otros datos, "las cantidades ya abonadas a cuenta en caso de que haya anulación de facturas anteriores", así como "el neto a abonar". Por tanto, si existía un acto anterior consentido y firme en que se obligaba a FENOSA a realizar la refacturación por el período comprendido entre enero de 1961 y octubre de 1983, ello supone que las facturas giradas y abonadas en ese tiempo eran nulas, por no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 2º de la Orden Ministerial de 23de diciembre de 1952, citada, y que ASTANO era acreedora de cantidades no deducidas en tales facturas; lo que supone que en las posteriores debieron consignarse las mismas, y al no hacerse así se infringieron los preceptos indicados, siendo, en consecuencia, nulo el acto que autorizó la suspensión, pues la Administración incumplió la obligación que le impone el artículo 2 c) del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, de vigilar "la equidad en las facturaciones".

Debe tenerse presente además, que, conforme al artículo 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, la suspensión no se acordará cuando haya reclamación pendiente; y es evidente, que en el supuesto presente tal pendencia existía al no ejecutarse por FENOSA la resolución que le obligaba a refacturar, y al haberse planteado en alzada esta cuestión como causa del impago.

CUARTO

En cuanto a las costas deben serle impuestas a la XUNTA DE GALICIA y a UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA S.A., respecto a los recursos por ellas interpuestos, al rechazarse todos sus motivos de casación; y respecto al deducido por ASTANO, al no darse ninguna de las causas del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa condena con referencia a las de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Primero

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos los recursos de casación deducidos por la XUNTA DE GALICIA y UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de septiembre de 1994, condenándolas expresamente en costas.

Segundo

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por ASTANO contra dicha sentencia, en la parte en que ratifica las resoluciones recurridas, en cuanto autorizan la suspensión del suministro de energía eléctrica a esa entidad en tanto no satisfaga la energía consumida por período posterior, casando la sentencia en ese extremo, y declarando la nulidad, por disconformidad a Derecho, de tales actos, debiendo UNIÓN FENOSA consignar en los recibos que pase a ASTANO a partir de la resolución firme de 7 de noviembre de 1990, como cantidades entregadas a cuenta, las resultantes de todas las facturas del período comprendido entre enero de 1961 y octubre de 1983, sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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