STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso10063/1991
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 10.063/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Granados Weil, en nombre de Don Carlos Jesús , contra la sentencia dictada el 1 de julio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 72/88, sobre fijación de justiprecio de la finca expropiada para la construcción de un Centro de E.G.B. en la Avenida de Tarragona de Vinarós

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: I.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús , contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, de fecha 1/Julio/87, confirmadas en reposición por las de 4/Noviembre/87, por las que se fija el justiprecio de las parcelas de su propiedad afectadas por la ejecución del proyecto de construcción de un centro de E.G.B. en Vinarós. II.- En consecuencia, se anulan y dejan sin efecto los anteriores actos de la Administración, por no aparecer ajustados a derecho. III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada del recurrente, su derecho a que el justiprecio de sus terrenos se fije a razón de 7.935 ptas/m2, más el premio de afección, y los intereses legales correspondientes, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento. IV.- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vinarós interpusieron recursos de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo los cuales fueron admitidos en ambos efectos y se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se personó en el presente recurso de apelación el Procurador Don José Granados Weil, en nombre de Don Carlos Jesús , que se adhiere a la apelación.

CUARTO

Por auto de 26 de octubre de 1.992 se declaró desierta la apelación por lo que respecta al Ayuntamiento de Vinarós, ordenando continuar el procedimiento con la otra parte recurrente.

QUINTO

Por auto de 18 de junio de 1.994 se dejó sin efecto la diligencia de ordenación de 1 de junio de 1.993, que por error había dispuesto la devolución de las actuaciones y del expediente al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y se ordenó dar traslado de las actuaciones a la representación procesal de Don Carlos Jesús para formular alegaciones, lo que efectuó mediante escrito en el que, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia, dictando otra más ajustada a derecho por la quefije el justiprecio en razón de 11.123'62 ptas/m2, más el premio de afección e intereses legales.

SEXTO

Habiendo dado traslado de las actuaciones al señor Abogado del Estado, presentó escrito manifestando que no mantiene la apelación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de octubre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de dos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de la Plana de 1 de julio de 1.987, confirmados en reposición el 4 de noviembre del mismo año, se fijó en 3.968 pesetas/metro cuadrado el justiprecio de dos parcelas, con una superficie de 2.828 m2 y 1.571 m2 respectivamente, propiedad de Don Carlos Jesús , que fueron expropiadas por el Ayuntamiento de Vinarós para la ejecución del Proyecto de Construcción de un Centro de E.G.B. en la Avenida de Tarragona de dicha localidad. Don Carlos Jesús interpuso contra dichos actos recurso contencioso- administrativo, que fue estimado parcialmente por sentencia dictada el 1 de julio de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que anuló los acuerdos del Jurado y señaló el justiprecio de los terrenos expropiados a razón de 7.935 pesetas/metro cuadrado, más el premio de afección y los intereses legales correspondientes. Frente a dicha sentencia promovieron recurso de apelación el señor Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Vinarós, adhiriéndose a la apelación el propietario de los terrenos Don Carlos Jesús . La apelación deducida por el Ayuntamiento de Vinarós ha sido declarada desierta, por no haberse personado dicha parte ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, y el señor Abogado del Estado no ha mantenido el recurso por él formulado, en virtud de lo cual debemos resolver la apelación presentada por Don Carlos Jesús en concepto de parte adherida a dicha apelación.

SEGUNDO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de la Plana, partiendo de que nos encontramos ante una expropiación de carácter urbanístico, atribuía a los terrenos expropiados un valor de 11.336 pesetas/metro cuadrado, al que aplicaba dos coeficientes correctores: el primero del 0'50 por no ser edificables las parcelas al no haberse redactado el correspondiente Plan Parcial; y el segundo del 30 por ciento, en atención al tamaño, forma y situación de las parcelas y necesidad de cesión de terrenos para viales a efectos de su urbanización. La sentencia apelada consideró improcedente la utilización del coeficiente corrector del 0'50, pero mantuvo la aplicación del segundo coeficiente corrector, minorando el valor de los terrenos en un 30 por ciento, que estimó que el propietario recurrente no discutía. Don Carlos Jesús entiende en la presente apelación que no procede el mantenimiento de este segundo coeficiente corrector, de acuerdo con lo prevenido en lo artículos 105.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 (aplicable por razón de la fecha de la expropiación) y 150 y 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1.978, manifestando que éste es el criterio expuesto por la sentencia de esta Sala Tercera de 11 de junio de 1.991, dictada con motivo del justiprecio de otros inmuebles expropiados por la misma causa que los que son objeto del presente litigio. En efecto, la referida sentencia se pronuncia sobre el justiprecio de determinadas parcelas que fueron expropiadas por el Ayuntamiento de Vinarós para la construcción de un Centro de E.G.B. en la Avenida de Tarragona de dicha localidad, y a las que el Jurado había aplicado un coeficiente reductor en atención a su tamaño, forma, situación y necesidad de cesión de terrenos para viales (es decir, concurriendo las mismas circunstancias que en el supuesto debatido en esta apelación), resolviendo que resulta improcedente emplear en la valoración urbanística de los inmuebles el aludido coeficiente reductor (fundamento de derecho cuarto). Los acuerdos del Jurado, como hemos destacado, consideran causa para la aplicación del coeficiente reductor del 30 por ciento el tamaño, forma y situación de las parcelas y la necesidad de cesión de terrenos para viales a efectos de urbanización. Por lo que se refiere al tamaño, forma y situación de las parcelas, la simple mención de estas circunstancias, sin ninguna otra precisión, no justifica la minusvaloración aplicada por el Jurado, ni dicho coeficiente reductor aparece incluido entre los que el artículo 151 del Reglamento de Gestión Urbanística establece como factores de disminución del valor urbanístico de los terrenos, por lo que debemos decidir que la mencionada causa no es suficiente para operar el efecto reductor en cuestión. Tampoco lo es la necesidad de cesión de terrenos para viales, ya que no existe en las actuaciones una demostración bastante que acredite que el propietario de las parcelas expropiadas tenía obligación de ceder gratuitamente al Ayuntamiento terrenos destinados a viales, ni menos aún se conoce qué porcentaje podría representar dicha cesión sobre la superficie de los inmuebles objeto de la expropiación, lo que da lugar a que debamos suprimir el coeficiente corrector del 30 por ciento aplicado por el Jurado para minorar el justiprecio de las parcelas. Por otra parte, Don Carlos Jesús combatió en la primera instancia la utilización por el Jurado del coeficiente corrector del 30 por ciento, manifestando que únicamente estimaba posible, conforme a los preceptos de la Ley del Suelo y del Reglamento de Gestión Urbanística, aumentar odisminuir el valor de los terrenos hasta un 15 por ciento, y solicitando que se tasasen dichos terrenos a razón de 11.123,62 pesetas/metro cuadrado, reduciendo el valor determinado por el Jurado (que era de

11.336 pesetas/metro cuadrado, sin tomar en cuenta los coeficientes correctores del 0'50 y del 30 por ciento) a la cifra por él reclamada en su hoja de aprecio, pretensión que debemos estimar, de acuerdo con lo anteriormente razonado y como consecuencia de la supresión de los coeficientes reductores utilizados por el Jurado.

TERCERO

En su virtud, debemos estimar el recurso de apelación al que se ha adherido Don Carlos Jesús , dejando sin efecto la sentencia de 1 de julio de 1.991, así como los correspondientes acuerdos del Jurado, y fijando el justiprecio de las dos parcelas expropiadas, de 2.828 m2 y 1.571 m2 respectivamente, en la cantidad que resulte de aplicar a la extensión superficial de cada una de ellas el valor de 11.123'62 pesetas/metro cuadrado, que parte del señalado por el Jurado una vez suprimidos los coeficientes correctores del 0'50 y del 30 por ciento, y lo reduce después al solicitado por el propietario expropiado en su hoja de aprecio y en su escrito de demanda, tasación a la que deberán adicionarse el 5 por ciento en concepto de premio de afección y los intereses legales de demora procedentes, que se devengan por ministerio de la ley, y sobre los que el apelante no plantea cuestión alguna, por lo que se concretarán en período de ejecución de sentencia.

CUARTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de determinar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Jesús , en concepto de parte adherida a la apelación, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 72/88, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto, como igualmente revocamos y dejamos sin efecto los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de la Plana de 1 de julio y 4 de noviembre de 1.987, y, en su lugar, fijamos el justiprecio de las fincas expropiadas objeto del presente proceso en la cantidad que resulte de aplicar a la extensión de cada una de ellas el valor de 11.123'62 pesetas/metro cuadrado, más el 5 por ciento del premio de afección e intereses legales de demora correspondientes; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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