STS, 14 de Junio de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4028/1993
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 3 de Mayo de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso-administrativo contra la suspensión de obras de ejecución de un vallado; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Rincón Mayoral, en nombre y representación de la Entidad mercantil "Espigamar,S.A." siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Susana, representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 1179/90, promovido por la representación de la entidad mercantil "Espigamar, S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Susanna, sobre suspensión de obras de ejecución de un vallado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de Mayo de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) decide desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Espigamar S.A. contra el Decreto adoptado por el Alcalde del Ayuntamiento de Santa Susanna de 8 de octubre de 1.990 por el que se acordó, con carácter cautelar, la suspensión de la construcción del vallado que la entidad Espigamar S.A venía ejecutando, al amparo de una licencia de 28 de octubre de 1.988, en el solar sito en el Paseo Marítimo de la citada localidad, entre el Hotel Caprici y los apartamentos Mar Nostre así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, que se declara ajustada a derecho, con desestimación de la demanda. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora, que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre de la entidad recurrente "Espigamar, S.A.", presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 28 de Noviembre de 1995, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de Junio de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Espigamar, S.A." contra un Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Susana de 8 de octubre de 1990, confirmado por silencio administrativo en reposición, por el que se acordó, con carácter cautelar, la suspensión de las obras de construcción de un vallado que la Entidad hoy recurrente venía levantando, con supuesto amparo en una licencia concedida a la Entidad "Bon Repos, S.A.", el 28 de octubre de 1988, en un solar sito en el Paseo Marítimo de la localidad de Santa Susana, entre el Hotel Caprici y los apartamentos Mar Nostre. Frente a dicha sentencia se ha alzado en casación la Entidad "Espigamar, S.A.".

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación parte de una extensa exposición de fundamentos de hecho, en la que se narran las vicisitudes de las relaciones privadas que, al parecer, han existido entre las Entidades "Espigamar, S.A." y "Bon Repos, S.A.". Tal exposición no puede adquirir relieve alguno en esta casación. En efecto, como ya se advirtió en sentencias anteriores, recaidas en recursos entre las mismas partes (sentencias de 31 de marzo de 1999 y de 15 de abril de 1999), no es eficaz articular la impugnación en casación de una sentencia recurriendo a la transcripción prácticamente literal, con simples retoques informáticos, de los hechos alegados en la demanda deducida en primera instancia, máxime cuando, como acontece en el presente caso, los fundamentos de hecho que se tratan de establecer son ajenos a lo que se ha apreciado y decidido en la instancia, con lo que se introduce una confusión perturbadora para el esclarecimiento de la cuestión realmente debatida.

Será así de recordar que lo único discutido en este proceso es la legalidad de un acuerdo municipal por el que se suspenden las obras de construcción de una valla.

TERCERO

El primer motivo de casación subsigue a la exposición de hechos que se acaba de indicar, por lo que incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión que se plantea. Se alega en él que la sentencia ha incurrido en un error manifiesto al afirmar que no se habían prestado unos avales que, sin embargo, sí se habrían prestado, según se asegura, pidiendo a la Sala que se practiquen pruebas para acreditarlo, al amparo del artículo 75 de la LJCA.

Desde tal punto de partida, el motivo - a cuyo examen estricto debemos ceñirnos - se articula por la vía del artículo 95.1.3º de la LJCA. Se afirma que la sentencia recurrida habría infringido el principio de congruencia establecido en el artículo 43.1 de la LJCA, al fundarse como auténtica razón de decidir en la pretendida falta de prestación de dos avales de 9.000.000 y de 13.000.000 de pesetas que - se dice - no había sido alegada por el Ayuntamiento demandado, sumiendo a la demandante en una auténtica indefensión.

CUARTO

El motivo decae por inconsistencia. Resulta, en primer lugar, que la razón de decidir de la sentencia no es únicamente la falta de prestación de las garantías indicadas, como protesta el Ayuntamiento recurrido y se aprecia en una simple lectura de la misma. Esta circunstancia privaría ya de relieve casacional al motivo que se articula, al no depender del mismo el sentido del fallo de la sentencia recurrida. Pero es de apreciar además, en segundo y decisivo lugar, que en el apartado V de los fundamentos de Derecho de la contestación a la demanda se alegó por el Ayuntamiento de Santa Susana que la licencia 21/1988, cuya copia autenticada aportó como prueba a los autos, no podía autorizar a su titular - negando, por cierto, que la Entidad aquí recurrente lo fuera - a iniciar las obras de vallado en discusión, ya que la misma se otorgó sometida a una serie de "conditiones iuris" que no se habían cumplido en Octubre de 1990. Entre dichas condiciones se afirmaba expresamente (punto 3 de los hechos) la establecida en la claúsula 17ª de la licencia, que imponía la obligación de presentar las garantías ya citadas para la urbanización de los accesos a la finca. Es patente, por ello, que la cuestión que se alega como omitida fue suficientemente alegada y debatida en la instancia, donde pudo y debió ser combatida adecuadamente por la recurrente. La censura de incongruencia, a que se ciñe el motivo, y la queja de indefensión se desvanecen, por ello, como carentes de fundamento.

QUINTO

El motivo segundo parte del supuesto de afirmar que sí se habían prestado los avales que la sentencia recurrida ha considerado incumplidos. Se afirma ahora un error manifiesto de la Sala de instancia, inducida por los despropósitos y los errores de bulto (sic) en que habría incurrido el Ayuntamiento de Santa Susana en su contestación a la demanda. Si se han prestado o no avales en una determinada fecha es una cuestión de hecho, que compete en exclusiva a la apreciación de la Sala de instancia. No se admite en casación la práctica de nuevas pruebas, como la que se ha propuesto por la recurrente, ni el motivo de error en la apreciación de la prueba, por lo que las alegaciones que parten de la existencia de unsupuesto error en la sentencia deben ser rechazadas. En lo demás, la fundamentación del motivo parte de tergiversar las afirmaciones de la sentencia recurrida. La Sala a quo no reconoce a "Espigamar, S.A." como titular de la licencia concedida en 1988, en contra de lo que, haciendo nuevamente supuesto de la cuestión, se afirma por la recurrente, por lo que la invocación de las normas que se alegan como infringidas resulta inconsistente.

SEXTO

El último de los motivos se articula por la vía del artículo 95.1.4º de la LJCA, y considera infringido el artículo 83.3 de la LJCA y la jurisprudencia dictada en su aplicación, por no haber apreciado la sentencia la existencia de un vicio de desviación de poder.

Se afirma por la recurrente que el Ayuntamiento utilizó una motivación aparentemente legal al dictar el acto impugnado, pero que la verdadera finalidad perseguida era entorpecer la ejecución de un laudo arbitral, que habría sido contrario a los intereses de la Entidad "Bon Repos, S.A.", entidad, se dice, en clara connivencia con el Alcalde.

La jurisprudencia de esta Sala es constante en afirmar que la carga de probar la existencia del vicio de desviación de poder recae sobre quien la aduce. La Sala de instancia declara que la orden de paralización del vallado, dictada previa audiencia del interesado, estaba motivada y es proporcionada a las circunstancias del caso, orientándose a evitar incumplimientos urbanísticos graves. La considera, por ello, totalmente ajustada a Derecho, sin apreciar en ella ninguno de los vicios denunciados en la demanda. Frente a tal resultado procesal, la conducta torcida del Ayuntamiento, que se trata de afirmar como probada en el presente motivo no se encuentra corroborada explícita ni implícitamente en ninguno de los fundamentos de hecho que la sentencia acoge o admite. La recurrente no discute siquiera, como irrazonables o absurdas, tales apreciaciones limitándose a una simple invocación del artículo 83,3 de la LJCA. Tal fundamentación resulta insuficiente para casar una sentencia por apreciar un vicio de desviación de poder no reconocido por ella.

SÉPTIMO

Procede la desestimación de todos los motivos, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en representación de la Entidad "Espigamar, S.A.", contra la sentencia dictada el 3 de Mayo de 1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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