STS, 21 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1994/1993
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1994/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Dramática de Vallecas "Tirso de Molina" contra sentencia de fecha 8 de febrero de 1993 dictada en pleito número 693/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Sociedad Dramática de Vallecas Tirso de Molina, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 9 de mayo de 1990, por la que se fijó el justiprecio del terreno de la finca nº4 del Paseo de Federico García Lorca de Vallecas-Villa, expropiada a la citada Sociedad demandante como consecuencia del Estudio de Detalle, aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, que desarrolla el PT 13-3, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, al ser el referido acuerdo impugnado ajustado a Derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sociedad Dramática de Vallecas "Tirso de Molina" presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de Marzo de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y dictando en su lugar otra estimando las peticiones que contiene el Suplico de la demanda, fijando el justiprecio del bien expropiado en los términos determinados en el número 2º del mismo, con imposición de las costas a la Administración en las dos instancias.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en los que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado en la representación que porDerecho ostenta declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando pues, íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de las costas a la parte recurrente. Y el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la presente casación declare no haber lugar al recurso, confirme en todos sus extremos la Sentencia recurrida, por resultar la misma conforme a Derecho, y, así mismo, y por imperativo del artículo 102.3 del mencionado cuerpo legal, imponga las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene antes de entrar en el análisis de los motivos de casación articulados resaltar dos cuestiones relevantes a la hora de resolver el recurso de casación que se nos plantea.

En primer lugar ha de señalarse que la sentencia de primera instancia rechaza la prueba pericial practicada en la instancia por cuanto tras su análisis, dice, entiende que carece de valor probatorio ya que el perito no ofrece razón de ciencia que permita estimar los valores y porcentajes de los que parte como objetivos y reales y no mero producto de una apreciación singular y subjetiva, llegando a un valor unitario de repercusión respecto del que no existen garantías dada la gratuidad y apriorismo de las aseveraciones del informe que no se ajusta al método fijado por el artículo 105.2 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y artículos 144 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística.

En segundo lugar ha de resaltarse que las valoraciones de hecho llevadas a cabo por el Tribunal "a quo" constituyen el marco al que ha de sujetarse este Tribunal de Casación, salvo que se articule un motivo por infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba, en este caso del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que estamos ante una prueba pericial, lo que en el caso concreto que nos ocupa no se produce.

SEGUNDO

Sentado lo anterior entrando ya en el análisis del primer motivo de casación articulado hemos de señalar que el mismo se articula por infracción del artículo 105.2 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y por inaplicación de los artículos 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1242 del Código Civil.

Empezando por los citados en segundo lugar, el recurrente entiende que la sentencia de instancia infringe el ordenamiento jurídico por cuanto el perito tiene titulación idónea y la prueba solo se lleva a cabo, dice, "cuando sean precisos y convenientes conocimiento científicos, artísticos o prácticos". Lo cierto, sin embargo, es que nadie ha puesto en cuestión ni la idoneidad del perito ni la necesidad de la prueba pericial practicada, limitándose el Tribunal de Instancia a hacer la valoración de la prueba pericial que resulta preceptiva y a exponer razonadamente los criterios y razones que le llevan a desecharla, sin que en ningún momento el recurrente alegue infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que los Jueces apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos; aspecto este que parece olvidar el recurrente al invocar como infringidos los preceptos que invoca.

En lo que a la supuesta infracción del artículo 105.2 de la Ley del Suelo (T.R. 1976), debemos señalar que tal precepto solo habría resultado infringido si la sentencia de instancia hubiese fijado el justiprecio por un método distinto al establecido en el precepto en cuestión de la Ley del Suelo y en los artículos 144 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, atendida la naturaleza urbanística de la expropiación y la clasificación del suelo como urbano, lo que evidentemente no se hace por el Tribunal "a quo", razón esta que bastaría para rechazar el motivo de casación articulado en lo que a este punto en concreto afecta.

Pero es mas, el perito judicial en la instancia, no aplica correctamente el método de valoración previsto en el artículo 105.2 de la Ley del Suelo, que si establece un método de valoración cual es la determinación del mismo en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación, aprovechamiento que, en lo que al suelo urbano se refiere, será, una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria, el permitido en el Plan, o, en su caso, el aprovechamiento medio fijado a los polígonos o unidades de actuación sujetos a reparcelación, y en defecto de Plan, tres metros cúbicos por metro cuadrado, referidos a cualquier uso. Pues bien, el perito, para fijar un aprovechamiento de 2,94 m2t/m2s lo que atendidos los metros cuadrados de la finca expropiada nos daría una edificabilidad de 1173 m2, prescinde absolutamente de este dato y sin dar razón de ciencia alguna, salvo afirmar que "el valor de lossolares en dicho mercado viene dado por porcentajes sobre el valor del precio resultante final que al sufrir las variaciones mercantiles hace que varíe asimismo todos los componentes que lo hacen posible como el caso del suelo urbano", lo que expone claramente su intención de determinar un valor de mercado incompatible con los criterios de la Ley del Suelo al efecto vigente, pasa a afirmar que la superficie edificable que se puede construir es de 186 m2 por 3 plantas, lo que supone 558 m2 totales, aplicando a continuación un porcentaje del 44% sobre el valor de los locales comerciales y del 34% para viviendas, porcentajes que no razona, sobre unos precios, que tampoco razona de 325.000 ptas. m2. para locales y 155.000 ptas.m2. para viviendas, determinar el que a su entender ha de ser el valor del suelo si estuviera en edificabilidad inmediata.

Es evidente, en consecuencia, que el perito no se ajusta a las previsiones del artículo 105.2 de la Ley de Suelo, y así se le puso de manifiesto por la propia Sala de Instancia, pese a lo cual se mantuvo en sus posiciones, por lo que la sentencia del Tribunal "a quo" ha de considerarse plenamente ajustada a derecho en este punto y el motivo de casación articulado rechazado.

TERCERO

El segundo motivo de casación se articula sobre la base de una hipotética infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución.

El motivo es manifiestamente carente de fundamento por cuanto el artículo 33 de la Constitución se limita a establecer que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes, pero no establece que la indemnización deba ser la que estime el propietario sino la que corresponda conforme al ordenamiento jurídico vigente, tal y como sucede en el caso de autos.

Tampoco puede apreciarse infracción del artículo 24 de la Constitución, y su invocación resulta temeraria, ya que no cabe entender la tutela judicial efectiva como el derecho a una resolución conforme a las pretensiones deducidas, sino simplemente como el derecho a una resolución motivada en Derecho.

CUARTO

Conforme al artículo 103.2 de la Ley de la Jurisdicción resulta preceptiva la condena en costas cuando se desestimen todos los motivos de casación articulados.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Dramática de Vallecas Tirso de Molina contra la sentencia de fecha a 8 de Febrero de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 693/90 que confirmamos por ser ajustada a Derecho con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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