STS, 3 de Febrero de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso7958/1991
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por " Tres Cantos,S.A.," representado por el Procurador Sr.Monterroso Rodriguez, asistido de Letrado,contra la Sentencia dictada el 10 de Abril de 1991,por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,en el recurso nº.3136/89 ,interpuesto por "Tres Cantos ,S.A.", contra liquidaciones giradas en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos del ejercicio de 1985,por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, representado por el Procurador Sr.Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Diciembre de 1985 se giraron por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo

,liquidaciones en concepto de impuesto de plus valia,por importe de 59.175.300 pesetas y 6.981.832 pesetas,a la entidad "Tres Cantos,S.A.",que fueron impugnadas por la misma en recurso de reposición que fue desestimado por silencio administrativo de dicho Ayuntamiento.-

SEGUNDO

Contra el expresado silencio administrativo, la contribuyente interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó Sentencia en fecha 10 de Abril de 1991,del siguiente tenor literal: FALLAMOS: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo articulado por el Procurador Sr. Monterroso Rodriguez en nombre de TRES CANTOS,S.A., contra la desestimación por silencio administrativo de la reposición interpuesta contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo (liquidaciones nº.002149,expediente 413-A y nº.002150,expediente 413-B) y notificadas el 19 de Mayo de 1986,declarando ser conforme a Derecho la resolución desestimatoria por silencio administrativo recurrida,por lo que se confirma asi como las liquidaciones recurridas;sin costas.-".

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal de "Tres Cantos,S.A.",el presente recurso de apelación,formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.-Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del Recurso el día 1 de Febrero de 1996,fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La apelante "Tres Cantos ,S.A.", al recurrir la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó su demanda y confirmó las impugnadas liquidaciones en concepto de plus-valia,formula una serie de alegaciones que deben ser examinadas separadamente.-En primer lugar, en cuanto al alegado error en el computo de la fecha inicial del periodo impositivo que debia ser,para una serie de parcelas,1980 y no 1979,como aplicó la liquidación girada por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, carece de efecto practico en el resultado al ser el mismo valor el que corresponde a los dos ejercicios, como ha opuesto el Ayuntamiento recurrido.

Tambien se alega error en el computo de la superficie transmitida, que se componia de dos fincas,una de 77.648 m2 y otra de 1.316.242 m2, sobre las que se libran dos liquidaciones, una en relación con 707.500 m2 y otra respecto a 143.000 m2,segun la respectiva calificación urbanistica de los terrenos transmitidos;en el primer caso se trata de colectiva horizontal, colectiva vertical,deportiva y escolar privada y en el segundo,unifamiliar.-Se argumenta concretamente por el apelante:

  1. Que no se ha deducido el 10% del aprovechamiento medio del sector , que es de cesión obligatoria y gratuita.-b) Que se han incluido indebidamente las superficies correspondientes a espacios libres deportivos y escolares privados.-Frente a lo precedente la parte apelada opone que ese 10% queda deducido en la diferencia entre las superficies transmitidas y las efectivamente liquidadas y que los espacios libres deportivos y escolares privados no estan exentos de plus-valia ,ni son de cesión obligatoria y gratuita.-SEGUNDO.-Asiste la razón al Ayuntamiento apelado en cuanto a la improcedencia de deducir superficies que , como los espacios libres deportivos y escolares, aunque tengan un aprovechamiento de menor interes economico , no pierden su caracter privado,integrandose en el conjunto patrimonial de su propietario, que al no venir obligado a entregarlas sin compensación, no puede pedir que se excluyan de la base tributaria sobre la que recae el impuesto de plus- valia, cuando se produce su enajenación si no estan beneficiados por alguna exención expresa,cuya prueba incumbe al que la invoca.-Por el contrario la tesis del Ayuntamiento de pretender subsumir la deducción del 10% del aprovechamiento medio, en la diferencia existente entre el total de superficie transmitida y la sometida a tributación, no puede aceptarse ,porque las deducciones tienen que hacerse precisamente restandolas de la superficie gravada y no mezclandolas con terrenos que se reconocen fuera del Plan y hasta probablemente no sujetos al impuesto.-TERCERO.-Tambien alega la apelante la falta de deducción sobre el valor final, de las mejoras permanentes ,consistentes en la infraestructura general en la ciudad que cifra en la cantidad de 231.950.000 pesetas como repercusión proporcional sobre los metros cuadrados gravados de los 1. 659.000.000 pesetas de dichas obras.-Argumento al que el Ayuntamiento apelado opone que se ha reconocido la falta de obras de urbanización sobre los terrenos y la falta de prueba.-Es cierto como dice el apelante que las obras de mejora cuyo coste debe sumarse al valor inicial de los terrenos,para considerarse que se han incorporado permanentemente a ellos,no tienen que haberse realizado fisicamente sobre los mismos,sino que incluyen tambien las obras de infraestructura que suponen los sistemas generales , que si han sido financiados por los propietarios particulares de los terrenos a los que sirven para llevar finalmente a los mismos los servicios urbanisticos ,tienen una evidente influencia en su incremento de valor, que en ese importe no puede atribuirse a la generica actuación comunitaria y debe detraerse de la plus-valia sometida a tributación.-Ahora bien para que proceda esa detracción, prevista por el art. 354.4.a) del Real Decreto Legislativo 781/ 86 cronologicamente aplicable al caso de estos autos, es necesario que se prueben las mejoras.

A dicho fin probatorio hubiera sido necesario, bien practicar en autos la oportuna prueba pericial o al menos haber incorporado un informe objetivamente imparcial , colegialmente visado , en el que se describieran las obras realizadas,se valorara su coste de forma minimamente detallada y se justificara razonadamente su influencia y repercusión economica en los terrenos afectados, asi como su efectiva realización a cargo de sus propietarios.-Por el contrario la unica probanza intentada por la parte recurrente y ahora apelante, consiste en undocumento de un folio , obrante en el expediente administrativo, redactado en papel de la Sociedad "Tres Cantos,S.A.", y suscrito por D. Guillermo , en su calidad de "Director Tecnico" de la Empresa del que no consta su cualificación profesional, en el que se cifra globalmente en . 1.659.000.000 de pesetas, el importe de las obras de infraestructura Primaria y Equipamientos y se establece estimativamente el porcentaje aplicable a los terrenos vendidos en el 13,98%, lo que asciende a los 231.950.000 de pesetas, que se pretenden sean añadidos al valor incial de los terrenos.-Es patente la insuficiencia del referido documento para acreditar la existencia ,permanencia y financiación de las pretendidas mejoras a efectos tributarios.-CUARTO.- Tambien se ha reiterado en esta alzada el argumento esgrimido en la instancia respecto a la aplicación de los valores finales segun el planeamiento de 1980,cuando ya habia sido aprobado inicial y provisionalmente un nuevo Plan que califica los terrenos para uso industrial y con un reducido aprovechamiento,ademas de estar suspendidas las licencias de construcción con invocación del art. 120 del Reglamento de Planeamiento Urbanistico, de donde concluye la apelante debió aplicarse la calificación recogida en el nuevo Planeamiento.-En este aspecto ha de confirmarse lo establecido por la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por cuanto los valores finales aplicables son los vigentes en el momento de producirse el devengo del tributo, es decir la fecha de la transmisión de las fincas , a efectos del impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos segun el art. 358.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/86.-No crea consecuencias tributarias la tramitación en curso de una modificación del planeamiento urbanistico,puesto que no tiene vigencia en el presente y su futura aprobación definitiva carece de certeza generadora de efectos juridicos, aun en el supuesto de que llegue a producirse.

La suspensión de licencias que prevé el reglamento de Planeamiento Urbanistico, limitada en el tiempo y condicionada en cuanto a lo que se oponga al nuevo planeamiento que se proyecta, tiene eficacia transitoria solo a efectos de limitar temporalmente las facultades constructivas de los propietarios, para impedir que se conviertan en ilusorias las modificaciones futuras y evitar los perjuicios que podrian derivarse, pero no anula la situacion urbanistica presente,ni anticipa la hipotetica vigencia de la modificacion que se intenta y menos altera la situación tributaria.-QUINTO.- De cuanto queda dicho resulta que procede la estimación parcial del recurso, en cuanto a la deducción del 10% del aprovechamiento medio del sector, lo que obliga a anular las liquidaciones para que se practiquen otras en las que se realicen esas deducciones de manera expresa,sin compensación ,revisión o agravamiento de la precedente.-SEXTO.-En cuanto a costas no procede expreso pronunciamiento a tenor lo establecido en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.-FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de "Tres Cantos,S.A:" contra la Sentencia dictada con fecha 10 de Abril de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,en Recurso Contencioso Administrativo 3136/89, que parcialmente revocamos en cuanto anulamos las liquidaciones en concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos giradas por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, exclusivamente para que se practiquen otras en las que deduzca el 10% del aprovechamiento medio del sector, conforme a las precisiones que se contienen en el Fundamento Quinto de esta Sentencia,sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletin Oficial del Estado y se insertara en la Colección Legislativa,y,definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Publica,de lo que como Secretario, certifico.-

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