STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso1145/1990
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por DON Narciso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1346/1987. Ha sido parte apelada la Administración del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1346/1987, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 1989, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Narciso contra la desestimación tácita por parte del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo del recurso de alzada interpuesto por aquél contra la resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de 23 de abril de 1987, confirmamos las citadas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación Don Narciso , representado por el Procurador de los Tribunales Don FLorencio Araez Martínez. En su escrito de alegaciones, de 29 de marzo de 1990, presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el siguiente 31 de marzo, interesa: 1º) la revocación de la sentencia apelada; 2º) la nulidad de los actos administrativos recurridos en la instancia; 3º) la retroacción del expediente al trámite de preceptiva audiencia de los interesados; y 4º) que, previo trámite pertinente, se declare el derecho del actor a que le sea otorgada la concesión solicitada, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria 2ª de la Ley de Costas, en cuanto al local sito en la planta NUM000 de determinado inmueble enclavado en el DIRECCION000 , zona marítimo terrestre, en Benidorm, "siempre que no existan perjuicios para los intereses públicos, los cuales deben ser interpretados restrictivamente y suficientemente limitados", como dice textualmente el suplico que acabamos de transcribir.

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía. En su escrito de alegaciones, presentado el 24 de mayo de 1990, suplica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas al apelado por su notoria temeridad.

CUARTO

Mediante providencia de 24 de julio de 1997, se señaló para votación y fallo del recurso el 11 de diciembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de la Dirección General de Puertos y Costas, de 23 de abril de 1987, estimando que no procedía tramitar nueva concesión para la ocupación de las instalaciones demaniales revertidas, ya que estimaba más conveniente su utilización por la Comandancia Militar de Marina, resolvió: "1º) Comunicar a la Comandancia Militar de Marina en Alicante que, a través del Ministerio de Defensa, solicite de la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda la mutación de destino del edificio y terrenos sitos en zona marítimo terrestre del DIRECCION000 , en el término municipal de Benidorm. En el caso de que se produzca dicha mutación, deberán dejarse unas dependencias en la edificación a disposición del Servicio de Costas de Alicante. 2º) Como consecuencia del apartado anterior, no acceder a la tramitación de las nuevas solicitudes de concesión para ocupación del referido edificio, presentadas por Don Narciso , la Cofradía de Pescadores de Benidorm y el Ayuntamiento de Benindorm". Por silencio administrativo fue desestimado el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución que acabamos de transcribir. En este recurso de apelación se impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que declaró ambas resoluciones (expresa y presunta) ajustadas a derecho. El recurso se basa en los siguientes cuatro motivos: a) incompetencia manifiesta del órgano que adoptó la resolución recurrida, b) haber sido dictado el acto sin oír a todos los interesados solicitantes de la concesión, a los que se ha dejado en situación de indefensión; c) indebida inaplicación de la disposición transitoria segunda apartado 3º, de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, nº 28/1969; y d) improcedencia de otorgar el uso del inmueble enclavado en la zona marítimo terrestre del DIRECCION000 , en la localidad de Benidorm, a órganos de los Ministerios mencionados en el apartado 1º de la resolución recurrida, siendo así que lo ajustado a derecho habría sido, según el apelante, repartir tal utilización entre aquellos servicios del Estado y el actor, a fin de que éste pudiera continuar con la explotación del restaurante emplazado en la planta NUM000 de dicho inmueble.

SEGUNDO

Antes de pronunciarnos sobre la competencia o incompetencia del órgano que dictó el acto originario es preciso delimitar la naturaleza y alcance del pronunciamiento que contiene. En rigor, no se trata de la resolución que pone fin en sentido negativo al expediente incoado con motivo de una petición de concesión sobre una parte del demanio público sino de otra, cronológicamente anterior y substantivamente diferente, por la que, al optar por mantener el demanio público afecto a un servicio público, aunque mudando el organismo al que se afecta, se decide no tramitar las solicitudes deducidas por terceros no integrados en la estructura orgánica de la Administración del Estado. Pues bien, para adoptar tal resolución sí tenía competencia la Dirección General, de acuerdo con los arts. 10 de la Ley 28/1969 y 16. 1 del Reglamento para su ejecución de 23 de mayo de 1980.

TERCERO

La resolución de 23 de abril de 1987 fue notificada a los solicitantes. Consta que, además del actor, el Ayuntamiento de Benidorm interpuso recurso de alzada. Ni hubo indefensión de terceros, ni en el supuesto teórico que la hubiese habido sería invocable por el apelante, el cual ni la afirma de si mismo ni podría haberla alegado, pues ha desplegado en defensa de su intereses cuantos recursos la Ley le confiere.

CUARTO

Resulta inaplicable en nuestro caso la norma contenida en la disposición transitoria segunda, párrafo 3º de la Ley de Costas de 1969. No lo es porque el actor no se ha allanado a las acciones de la Administración. En efecto, el acta de 20 de mayo de 1986 (obrante en el expediente administrativo verde) recoge el acto en virtud del cual el arrendador del inmueble (la Cofradía de Pescadores) hace entrega de las llaves al Estado y el actor renuncia a la propiedad de los bienes muebles existentes en dicho local, así como a cualquier acción judicial respecto de dichos bienes muebles. Con posterioridad, en octubre de 1987 (informe obrante al folio 2 del expediente administrativo blanco) el recurrente desalojó voluntariamente el local. Antes de que estos hechos se produjesen, fue preciso que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 junio de 1981, declarase, estimando el recurso de casación interpuesto por el Estado, pertenecer al dominio público el inmueble en cuya planta baja el local estaba enclavado, así con la nulidad de la inscripción registrada en favor de la Cofradía de Pescadores y la obligación de dicha Cofradía de reintegrar al Estado el referido inmueble. Dictada por el T.S. esta sentencia y ante la oposición del actor a desalojar el local que la Cofradía le había arrendado, la Administración se vio en la necesidad de pretender en sede judicial la resolución del arrendamiento, pretensión que fue acogida en sentencia de fecha 9 de mayo de 1985, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante. Promovida después la ejecución de dicha sentencia, transcurrieron más de dos años hasta el desalojo del inmueble por el arrendatario. Estos hechos demuestran inapelablemente que por parte del actor no hubo allanamiento, presupuesto al que la disposición transitoria subordina el otorgamiento de la concesión, y ello aparte de no concurrir en aquél la condición de " titular inscrito" que el precepto igualmente exige para que la concesión sea procedente, siempre que ello no represente perjuicio para los intereses públicos.

QUINTO

La Administración, que ha desplegado una intensa actividad jurisdiccional para conseguir la reversión al dominio público del inmueble a que el proceso se refiere, ha considerado procedente retenerel disfrute del mismo, manteniéndolo afecto a la prestación de las funciones encomendadas a órganos incardinados, respectivamente, en el Ministerio de Defensa y en el de Obras Públicas, habiendo seguido a tal efecto el procedimiento de mutación demanial regulado en el Capítulo II del Título IV de la Ley del Patrimonio del Estado (arts. 124 y 125), a cuyo efecto, tal como dice el apartado 1 del acto expreso recurrido en la instancia, se acuerda que el Ministerio interesado -el de Defensa- solicite del órgano competente -la Dirección General del Patrimonio del Estado- que resuelva en su favor el destino del bien. Tal forma de proceder se ajusta por completo al ordenamiento jurídico, sin que frente a ella pueda invocarse por parte del apelante derecho alguno que hiciera primar su interés privado sobre el interés público que la Administración considera procedente satisfacer. Existen por otra parte en el expediente administrativo reiteradas manifestaciones acerca de que lo más adecuado para los intereses del Estado era destinar el edificio a las necesidades del Ministerio de Defensa (Ayudantía de Marina), sin perjuicio de compartir su utilización con el Servicio de Costas, el cual ha trasladado a la Dirección General del Patrimonio del Estado (ver los planos de los folios 13-16) la medida de sus necesidades inmobiliarias.

SEXTO

No procede la condena en costas, de acuerdo con el art. 131. 1 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. Florencio Araez Martínez, en representación de DON Narciso , contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1346/1987, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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