STS, 1 de Julio de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5954/1993
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casacion interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de octubre de 1992, relativa a ordenanza municipal reguladora del uso de euskera, habiendo comparecido el Letrado del Estado en la representación que ostenta y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Mallabia (Vizcaya), que habia sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Octubre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia contra la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Mallabia (Vizcaya), relativa al uso del idioma euskera.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado mediante escrito de 10 de noviembre de 1992 se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 23 de abril de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 7 de noviembre de 1995 por el Abogado del Estado se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Mallabia que habia sido emplazado en debida forma.

TERCERO

Mediante Auto de 12 de marzo de 1996, resolviendo el incidente de inadmision abierto por la Sala, se acordó admitir por todos los motivos invocados el recurso de casacion interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 29 de junio de 1999 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa este recurso de casación sobre el enjuiciamiento de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia relativa a la conformidad a derecho de una Ordenanza municipal reguladora del uso de euskera. Pues en el Ayuntamiento en cuestion los concejales de Herri Batasuna presentaron en el Pleno del Ayuntamiento una moción para que se aprobara la aplicación en el ente municipal de la llamada Ordenanzatipo de los Municipios vasco parlantes. Esta moción no fue aceptada en su integridad ya que el Ayuntamiento, en principio conforme con el fin de la moción, entendió que la materia se encontraba regulada por la Ley del Parlamento Vasco 10/1982, de 24 de noviembre, sobre Normalización del Uso de Euskera, cuyo cumplimiento era obligado y prioritario. En consecuencia se procedió a adaptar a dicha Ley el texto propuesto por los concejales de Herri Batasuna y el resultado de dicha adaptación fue aprobado como Ordenanza municipal del uso del euskera por el Pleno del Ayuntamiento.

Conocida esta aprobación por el Gobernador civil de la provincia, impartió orden al Abogado del Estado de impugnación de la Ordenanza municipal y en cumplimiento de dicha orden se inició la vía jurisdiccional.

En esta vía recayó Sentencia en la que se estimaba parcialmente el recurso, pues habiendo solicitado el representante de la Administración en el suplico de su demanda que se anulase la totalidad de la Ordenanza impugnada, el Tribunal a quo hace un pronunciamiento relativamente complejo. De una parte declara la inadmisibilidad del recurso respecto de las pretensiones formuladas en cuanto a los artículos 7 a 10 en los que se regula el uso del euskera en las relaciones entre Administraciones Publicas, por entender que la materia no es competencia del Estado sino de la Comunidad Autónoma del País vasco. De otra parte estima parcialmente el recurso respecto a los artículos cuatro, seis, y treinta y cuatro de la Ordenanza, desestimando la pretensión en cuanto se solicitaba se anulasen los demás artículos de la Ordenanza impugnada.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se interpone recurso de casación por el Abogado del Estado invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, citandose como infringidos en el primer motivo el articulo 65 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, en cuanto alude a la competencia de unas u otras Administraciones publicas, y en el segundo motivo los artículos 3 de la Constitución española, 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y los aplicables de la Ley autonomica 10/1982, de 24 de noviembre, sobre Normalización del Uso del Euskera. No comparece el Ayuntamiento recurrido que había sido emplazado en debida forma.

A efectos de llevar a cabo el enjuiciamiento correspondiente es de tener en cuenta que esta Sala ha resuelto ya sobre la materia recursos sustancialmente iguales, pudiendo citarse al respecto nuestras Sentencias de 24 de mayo y 22 de junio de 1999. Debemos estar, por tanto, a esta doctrina jurisprudencial reciente y particularmente a la de la primera Sentencia citada, en la que el problema jurídico se planteaba en los mismos términos impugnandose también una declaración de inadmisibilidad parcial, con la diferencia de que en aquel caso el Municipio había aprobado en su tenor literal la llamada Ordenanza tipo de los municipios vascoparlantes sin las modificaciones y adaptaciones de las que se ha dado cuenta en el Fundamento de derecho primero.

Por ello, siguiendo nuestra doctrina anterior, hemos de acoger el primer motivo de casación por cuanto, como alega el Abogado del Estado, vulnera las reglas procesales la declaración por la Sentencia de inadmisibilidad del recurso, no siendo susceptibles de fraccionamiento las nociones procesales de admisibilidad e inadmisibilidad. Por otra parte ciertamente, a pesar de que la competencia para la regulación del euskera pertenezca a la Comunidad Autónoma del País Vasco, ello no excluye un interés del Estado en el cumplimiento del ordenamiento jurídico respecto al uso del castellano como lengua del Estado y en el aseguramiento y defensa de la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes. Interés éste que desde luego es suficiente para que hubiera debido admitirse en su integridad el recurso interpuesto.

Igualmente hemos de acoger, siguiendo la doctrina de nuestras Sentencias antes citadas, el segundo motivo de casación relativo a los artículos 7 y 8 de la Ordenanza impugnada que se refieren al uso de las lenguas castellana y euskera en las relaciones interadministrativas. Pues asiste la razón al Abogado del Estado en que no es conforme ni al articulo 3 de la Constitución española, ni a las normas del Estatuto de Autonomía y de la Ley 10/1982 del Parlamento Vasco antes citada, la obligación de uso del euskera que intentan imponer a la Administración General del Estado los artículos 7 y 8 de la Ordenanza impugnada. En consecuencia, debiendo acogerse tanto éste como el motivo anterior, procede casar la Sentencia impugnada.

TERCERO

Llegados, pues, a esta conclusión, recuperando la plenitud de potestad jurisdiccional, hemos de pronunciarnos sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo, para lo que debemos de estar a lo solicitado en el suplico de la demanda en la que se interesa sea anulada la totalidad de la Ordenanza.Ahora bien, al respecto es de tener en cuenta la doctrina de nuestras Sentencias de 24 de mayo y 22 de junio de 1999, que se pronunciaron sobre la adecuación a derecho de textos iguales a los de los preceptos de la Ordenanza de que ahora se trata.

Por ello, hemos de pronunciarnos también ahora acogiendo las alegaciones del Abogado del Estado sobre aquellos artículos que, ignorando los preceptos de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional, imponen el uso exclusivo del euskera o su uso notoriamente preferente y menoscaban los derechos de los castellano-parlantes. En consecuencia hemos de declarar contrarios a derecho los artículos tres y cuatro, seis, siete y ocho, quince y dieciséis, diecinueve, veinte y veintiuno, veintiocho, treinta y dos, treinta y cuatro y treinta y cinco de la Ordenanza impugnada, de acuerdo con la doctrina de nuestras referidas Sentencias anteriores y singularmente con la Sentencia de 24 de mayo de 1999.

No merecen en cambio el mismo reproche ciertos artículos de la Ordenanza, que se corresponden con otros de la llamada Ordenanza tipo, pero en los cuales la adaptación o modificación introducida en estos casos salvan las tachas de ilegalidad, como ocurre con los artículos once, diecisiete, dieciocho y treinta y siete de la tan repetida Ordenanza.

No obstante, ello no ocurre en todos los casos, pues son supuestos particulares los artículos catorce y veinticinco. En el primero de ellos se dispone que los impresos oficiales del Ayuntamiento se ofrecerán inicialmente al publico en euskera y que solo si alguien los solicitase en castellano se le ofreceran en versión bilingüe, lo cual solo introduce un matiz en la redacción del correlativo articulo diecisiete de la Ordenanza tipo y no impide que inicialmente se faciliten impresos que suponen discriminación. Por su parte el articulo veinticinco, que se corresponde con el treinta y uno de la Ordenanza tipo, suprime los incisos finales de éste ultimo, pero mantiene la declaración de que el euskera será la única lengua del Municipio. Por consiguiente también estos artículos catorce y veinticinco deben ser declarados contrarios a derecho.

No procede en cambio hacer la misma declaración sobre los artículos restantes de la Ordenanza que no han sido expresamente citados, por lo que procede estimar solo parcialmente el recurso interpuesto por el representante procesal de la Administración ante el Tribunal a quo.

CUARTO

De acuerdo con el articulo 102,2 de la Ley Jurisdiccional no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los dos motivos invocados por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo lo estimamos parcialmente, por lo que declaramos no conformes a derecho los artículos tres y cuatro, seis, siete y ocho, catorce, quince y dieciséis, diecinueve, veinte y veintiuno, veinticinco, veintiocho, treinta y dos, treinta y cuatro y treinta y cinco de la Ordenanza impugnada, desestimandolo en cuanto a la pretensión de que sean anulados los demás preceptos; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan García-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernández Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vázquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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