STS, 28 de Septiembre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1818/1992
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1818/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal D. Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 6 de julio de 1992, en los autos núm. 674/90. Siendo parte recurrida las representaciones procesales de la Generalidad Valenciana y del Ayuntamiento de Alcoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Augusto , por si y como DIRECCION000 de la Cámara Agraria de Alcoy, contra Resolución de la Conselleria de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de 13 de febrero de 1990, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, contra otra anterior del mismo órgano de 20 de julio de 1989, que aprobaba definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcoy, en lo relativo al suelo clasificado, como no urbanizable de Protección Forestal, situado a una altura superior a mil metros sobre el nivel del mar, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia casando la recurrida, declarando nula la resolución impugnada, y consecuentemente la aprobación del Plan, en el que se calificada las fincas inferiores a 900 metros de altura que forman parte de esta Cámara como de especial protección forestal y pasiajistica, y asimismo declarar que su calificación de acuerdo con la Ley debe ser la de no urbanizable de régimen general.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminaron suplicando a la Sala, dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de julio de 1992 que desestimó el recurso formulado contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad de Valencia de 20 de julio de 1989, ratificada en reposición el 13 de febrero de 1990 en la que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcoy, en cuanto a la calificación de suelo especialmente protegido por excepcional valor forestal a todos los del termino municipal excepto los situados a más de mil metros de altura sobre el nivel del mar.

En el presente recurso de casación se solicita la anulación de los referidos actos administrativos en el extremo atinente a la referida calificación del terreno de las fincas, que ahora señala como inferiores a novecientos metros de altura, que forman parte de la Cámara Agraria de Alcoy, peticionando su declaración como suelo no urbanizable de régimen general.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente, al amparo del articulo 95.1.3º de nuestra Ley Jurisdiccional, se basa en la infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmándose, respecto al primer precepto que la sentencia recurrida no es clara ni precisa ni decide todos los puntos litigiosos que han sido objeto del debate y en cuanto al segundo sobre indebido aplazamiento, dilación o negación de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, aludiendo también a la presunta indefensión derivada del insuficiente conocimiento de los hechos de haber remitido la Administración el expediente administrativo con más de cuarenta tomos y carpetas sin índices, haciendo así casi imposible el estudio de los hechos. Conforme a la estricta naturaleza extraordinaria o especial del recurso de casación, que no permite un conocimiento pleno de la cuestión suscitada en la instancia anterior, sino solo el estudio y resolución de los motivos tasados legalmente, es evidente que procede desestimar éste, porque el fallo de la sentencia recurrida al desestimar el recurso contra el acto aprobatorio de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcoy, mantiene la conformidad a Derecho de tal acto aprobatorio, y expresamente la refiere también de modo expreso a "lo ralativo al suelo clasificado como urbanizable de protección forestal, situado a una altura inferior a mil metros sobre el nivel del mar".

La parte aquí recurrente, en su escrito de demanda, precisamente solicitaba en el suplico de la misma la anulación de los citados actos administrativos aprobatorios del planeamiento urbanístico general de Alcoy "en cuanto a calificación de suelo especialmente protegido por excepcional valor forestal a todos los que no tienen tal condición o sea todos los del término municipal excepto los situados a más de mil metros de altura sobre el nivel del mar".

Como vemos y resulta de la transcripción literal de esta parte del suplico de la demanda, la sentencia recurrida no puede calificarse sino de absolutamente clara, precisa y congruente con la pretensión deducida, decidiendo el punto litigioso planteado sobre la calificación de suelo no urbanizable especialmente protegido, sin que se observe ni pueda apreciarse aplazamiento ni dilación ni negativa a resolver la cuestión propuesta y discutida en el pleito, que por el contrario ha sido decidida de modo rotundo, unívoco y preciso.

No cabe tampoco estimar la aludida indefensión del recurrente en función de la enorme extensión del expediente administrativo y su carencia de índices, ya que ello, si puede generar mayor dificultad y tiempo en la consulta y localización de los datos y hechos que la parte juzgue más relevantes para la defensa de sus posiciones, pero en modo alguno implica una ocultación o reserva de los mismos por parte de la Administración, ni la imposibilidad de su examen por la parte interesada, ni ninguna dificultad añadida a la derivada de la gran extensión del expediente.

TERCERO

El segundo de los motivos alegados se funda, al amparo del articulo 95.1.4º, en la infracción del articulo 80.b) de la Ley del Suelo en cuanto dispone que constituirán el suelo no urbanizable, los espacios que el Plan determine para otorgarles una especial protección en razón de su excepcional valor forestal, de las posibilidades de explotación de sus valores paisajisticos, etc.

A este respecto, hemos de recordar que la casación no es una simple nueva instancia, siendo elcontenido y finalidad del recurso, la sentencia impugnada y el procedimiento, no verificándose las pruebas realizadas y no cabe otra nueva apreciación de la prueba de la ya realizada en la instancia, habiendo de estar expresada su apreciación en la sentencia, en valoración conjunta de todas las realizadas y que no puede ser sustituida en casación.

En los presentes autos, se ha mantenido en la sentencia la clasificación del suelo cuestionado como no urbanizable de especial protección por su valor forestal, que es uno de los valores naturales contemplados en el articulo 80.b) de la Ley del Suelo de 1976 para la procedencia de declaración de esa especial protección, y se ha realizado con plena corrección una valoración conjunta de la prueba pericial y documental obrante en autos, conforme a las reglas de la sana critica --articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-- en la que se ha llegado a la rotunda conclusión de la correcta y ajustada a derecho clasificación de ese suelo materializada en el Acuerdo aprobatorio de la Revisón-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcoly, que ha de ser mantenido por las razones expuestas.

También se alega por la parte recurrente la existencia de dos Sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia de Valencia --de 17 de julio y 21 de octubre de 1992-- dictados en asuntos en los que los propietarios de sus respectivos terrenos en Alcoy, solicitaba idéntico "petitum" al aquí formulado, con lo que parece indicar, aunque no lo expresa específicamente, la alegación del motivo de infracción de doctrina jurisprudencial --articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa--, más tal alegación es irrelevante a los fines pretendidos, en primer lugar, por la razón fundamental de referirse a calificación de terrenos concretamente referidos a propiedades de aquellos recurrentes y sobre la base de las alegaciones y pruebas allí realizadas no existiendo acreditación fehaciente de que sean idénticas a las ahora contempladas pero es que además la doctrina jurisprudencial contemplada en el articulo 95.1.4 antecitado es, conforme al articulo 1.6º de nuestro Código Civil, la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, declarando no haber lugar al mismo y con imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Augusto , como DIRECCION000 de la Cámara Agraria de Alcoy contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 6 de julio de 1992 dictada en el recurso núm. 674/1990, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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