STS, 16 de Mayo de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso700/1993
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 5 de junio de 1989 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1.159/1986. Ha sido parte apelada HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A., (en lo sucesivo H.E.S.A.) representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.159/1986, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, con fecha 5 de junio de 1989, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hidroeléctrica Española S.A. contra la resolución de la Dirección General de Industria, Comercio y Turismo dictada el 12 de junio de 1986, por la que desestima el Recurso de Alzada interpuesto por Hidroeléctrica Española S.A., contra el acuerdo del Director del Servicio Territorial de Industria de Valencia de 28 de febrero de 1986, que acordaba denegar la autorización de suspensión de suministro de energía eléctrica al abonado URBANIZADORA CALICANTO S.A. cinco Cumbres Godelleta nº 1, de Torrent (Valencia), debemos declarar y declaramos tal acuerdo contrario a Derecho y lo anulamos y dejamos sin efecto, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora y su derecho a que se autorice la suspensión solicitada, sin expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

La sentencia fue notificada a la parte recurrente (H.E.S.A.), la Administración demandada y la parte codemandada, Urbanización Calicanto, S.A. (en lo sucesivo U.C.S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José de Victoria. Mediante providencia de 6 de julio de 1989 se tuvo por interpuesto recurso de apelación por la representación de las partes demandada y codemandada, siendo ambas emplazadas ante este Tribunal Supremo con fecha 6 de julio de 1989.

TERCERO

Compareció ante esta Sala el Letrado de la Generalidad Valenciana, en cuyas alegaciones, presentadas en el Registro General del Tribunal Supremo el 17 de octubre de 1989, pretende la revocación de la sentencia apelada y que se declare la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados en el recurso nº 1.159/1986 (que fueron: la resolución de la Dirección General de Industria, Comercio y Turismo, de 12 de junio de 1986, que desestimó el recurso de alzada deducido por H.E.S.A. contra la resolución del Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia, de 28 de febrero de 1986, por la que se acordó denegar la autorización de corte de suministro de energía eléctrica a U.C.S.A.). No compareció la mercantil codemandada en la instancia.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 1989, la representación procesal de H.E.S.A. se opuso al recurso, pretendiendo en sus alegaciones la desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Mediante providencia de 28 de enero de 1997, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada anula los actos administrativos impugnados -cuyo contenido hemos recogido en antecedentes- y declara el derecho de la empresa demandante en la instancia, aquí parte apelada, a la suspensión del suministro eléctrico en tanto el abonado no proceda al pago de los consumos facturados, pronunciamiento al que llega tras rechazar el argumento opuesto por la Administración, según el cual la entidad jurídico privada usuaria del suministro eléctrico presta servicios a la urbanización que deberían serlo por el Ayuntamiento, alegato que la sentencia rechaza por considerar que ello (citamos textualmente) "significaría una interpretación analógica de la norma en un supuesto excepcional, establecido en favor de la Administración, extendiendo el privilegio de no suspensión del servicio a una empresa privada, lo que no tiene cobertura normativa alguna".

SEGUNDO

Aunque la sentencia no la cita expresamente, la norma a que se refiere es indudablemente la contenida en el art. 56 del R.C.C.L. conforme al cual "por ningún motivo, ni aún por demora en el pago, podrá el contratista interrumpir el cumplimiento del contrato, pero quedarán a salvo los efectos previstos en el art. 94". Dicho precepto ha sido interpretado - incluso desde la perspectiva de su compatibilidad con el Art. 14 de la C.E.- por las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Segunda) de 23 de mayo, 13 de junio y 5 de octubre de 1989. Sin necesidad de reproducirlas en su totalidad, basta recordar aquí lo que se dice en el fundamento jurídico quinto de la primera citada y se reitera en las posteriores: "la facultad de las empresas distribuidoras de energía eléctrica para suspender el suministro a sus abonados que no hubiesen satisfecho con la debida puntualidad el importe del servicio conforme a lo estipulado en la póliza (art. 84. a) del R.V.E.) tiene como destinatario a los usuarios privados pero no a la Administración pública" y ello -se razona en el anterior Fto. Jº.- porque "la Administración no puede ser privada de un medio indispensable para el cumplimiento de sus fines, ni siquiera por deudas contraídas con quien, por gestionar un servicio público, se encuentra obligado a prestarlo también a favor de aquélla, sin perjuicio de las consecuencias legales que la demora en el pago pueda traer para la Administración contratante, por lo que los intereses de la empresa suministradora quedan a cubierto". Con anterioridad a las sentencias que acabamos de citar, el art. 56 del R.C.C.L. fue también examinado por, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1985 y 20 de febrero de 1987, en las que, al resolver sobre la pretendida inaplicación del citado artículo, concluyen terminantemente afirmando que es "de preferente aplicación al problema debatido, el art. 56 del R.C.C.L. que prohibe al contratista interrumpir el cumplimiento del contrato por demora en el pago del suministro, sobre el art. 84 del R.V.E., que autoriza a suspenderlo por la autoridad administrativa en tal supuesto".

TERCERO

En el caso que ahora enjuiciamos, la deuda impagada, ligeramente inferior al millón de pesetas cuando se solicitó la autorización de suspensión, procede de consumos de energía eléctrica con destino al alumbrado público y a la elevación (bombeo) y suministro de agua potable a las distintas fincas de la urbanización (viviendas unifamiliares de tipo residencial). Tales servicios son de competencia municipal, conforme el art. 25. 2 l) de la L.B.R.L., estando comprendidos (art. 26. 1. a) de la misma Ley) entre los que deben prestarse en todos los municipios. La gestión de estos servicios -que el art. 86. 3 de la citada Ley califica de esenciales- puede realizarse por gestión indirecta, adoptando alguna de las formas previstas en el art. 85. 4 de tan indicada Ley. Aunque ni en el expediente, ni tampoco en la primera instancia, se ha intentado acreditar el extremo al que ahora nos referimos, la Sala encuentra elementos suficientes para apreciar que, en este caso, la empresa abonada actuaba como gestora -prestadora- indirecta de tales servicios, apreciación que deduce: a) de las alegaciones de U.C.S.A. en el recurso de alzada entablado por H.E.S.A. contra el acto originario que denegó la autorización, alegaciones en las que dice textualmente que "con el consentimiento expreso de los municipios de Chiva, Godelleta y Torrent, gestiona los servicios de suministro de agua potable y de alumbrado público en la Urbanización Cumbres de Calicanto"; y b) del fundamento de derecho tercero de la resolución desestimatoria del indicado recurso de alzada, en el que se califica de "concesionaria" a la empresa que presta aquellos servicios de alumbrado y abastecimiento de agua potable. La parte apelada no ha negado tal calificación, por lo que de ella debemos partir.

CUARTO

Resulta insoslayable establecer la conexión entre las competencias municipales a que acabamos de referirnos y el derecho (ex art. 18.1.g) de la L.B.R.L.) de los vecinos a exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir unacompetencia municipal propia de carácter obligatorio, como aquí sucede. Servicios que, además, deben ser prestados con las notas de regularidad y continuidad para garantizar así al ciudadano su digna subsistencia. Tales criterios hunden sus raíces en las exigencias propias del Estado Social de Derecho y son predicables tanto cuando los servicios a que nos venimos refiriendo son prestados o gestionados directamente por la Administración como cuando la gestión tiene lugar de forma indirecta a través de algunas de las variadas formas que nuestro ordenamiento jurídico permite, pues en todas ellas cabe percibir la presencia de la Administración y del prestador del servicio como colaboradores comprometidos en la consecución de un mismo fin, que es, repetimos, el de garantizar al ciudadano una existencia vital efectiva. Desde esta perspectiva, resulta posible interpretar que, en nuestro caso, el abonado no es un usuario privado y, por ello, aplicar la jurisprudencia que hemos recogido en anterior fundamento de derecho, llegando así a la conclusión de que el recurso debe se estimado, revocada la sentencia y afirmada la conformidad a derecho de los actos administrativos que denegaron la autorización para proceder a la suspensión del suministro eléctrico, lo cual desde luego no priva a la entidad suministradora de instrumentos jurídicos para reclamar el importe de lo facturado, pues lo que no se desprende de la doctrina que aquí hemos aplicado es que se queden sin abonar los recibos emitidos por consumos efectivamente realizados.

QUINTO

No procede, conforme al art. 131. 1 de la L. J., la condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 5 de junio de 1989 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1.159/1986. Anulamos dicha sentencia y declaramos ajustados a derecho los actos administrativos impugnados, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 499/2014, 16 de Junio de 2014
    • España
    • 16 Junio 2014
    ...como, por ejemplo en la de 21-12-2012 (rec. 3325/2012) de la Sección 4 ª, que cita a su vez jurisprudencia ( SSTS 30-12-93, 12-2-94, 16-5-97, 29-12-98, 7-2-00, 20-2-01, 25-6 y 8-10-02 y 28-10-03 ), diciendo "Por otra parte, y aun cuando toda reclamación ha de tener un fundamento jurídico co......
  • STSJ Cantabria 137/2009, 27 de Febrero de 2009
    • España
    • 27 Febrero 2009
    ...y sin exigir para su apreciación acudir a interpretaciones analógicas o intrincados razonamientos jurídicos, (SSTS 16 de mayo de 1998, 16 de mayo de 1997 y 17 de febrero de 1997 ), pues no nos encontramos ante la impugnación que en vía ordinaria puede realizarse de la licencia sino ante un ......
  • STS, 2 de Octubre de 1997
    • España
    • 2 Octubre 1997
    ...jurídico quinto de la S.T.S. de 23 de mayo de 1989 (reproducido también en las S.S.T.S. de 13 de junio y 5 de octubre de 1989 y 16 de mayo de 1997) se dice: "La facultad de las empresas distribuidoras de energía eléctrica para suspender el suministro a sus abonados que no hubiesen satisfech......
  • STSJ Aragón , 10 de Mayo de 1999
    • España
    • 10 Mayo 1999
    ...el art. 84 de la ley 30/1992 de 27 de noviembre , sin embargo como reiteradamente tiene declarado la doctrina entre la que cabe citar (STS 16.05.97) no toda irregularidad procesal da lugar a la nulidad del procedimiento sino exclusivamente aquella de la que se derive indefensión y como quie......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR