STS, 24 de Junio de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso9736/1992
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación nº 9736/92, interpuesto por Dª Beatriz y D. Javier representados por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel Ogando Cañizares, contra la Sentencia de fecha 10 de Octubre de 1988 dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 522/86. Siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price y la Real Archicofradía Sacramental de San Pedro, San Andrés y San Isidro de Madrid representada y defendida por el Letrado Sr. D. Carmelo López Garaulet

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Octubre de 1988 la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de Dª Beatriz y de su esposo D. Javier contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo - Ayuntamiento de Madrid - de 15 de Abril de 1986 y su confirmatoria en reposición de 25 de junio de igual año por las que se denegó la petición de reversión de finca en Término Carabanchel Bajo, al sitio denominado la DIRECCION000 , integrante de la finca NUM000 del Proyecto de Urbanización del Sector Camino de San Isidro; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Dª Beatriz en el que pedía, de acuerdo con las pretensiones deducidas en el recurso contencioso administrativo, la reversión de la finca antes aludida, que se había expropiado para un fin concreto como era el de proteger una zona ajardinada del cementerio ya existente,. y en lugar de ello y mediante la

cesión hecha a la Archicofradía Sacramental de San Pedro, San Andrés y San Isidro se habría ampliado el cementerio que no era el fin previsto ni el motivo de la expropiación.

TERCERO

A dicho recurso de apelación se opuso la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo, que formuló alegaciones oponiéndose a la reversión y pidiendo que se dictara Sentencia desestimando el recurso de apelación. En el mismo sentido formuló escrito de alegaciones la representación procesal de la Real Archicofradía Sacramental de San Pedro, San Andrés y San Isidro, que pidió la desestimación de la petición de reversión formulada por la parte actora y que confirmaran las resoluciones dictadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Beatriz por las siguientes razones: 1ª) Porque la parcela objeto del recurso fue expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, para realizar las obras que era preciso llevar a cabo en el sector Camino Alto de San Isidro, a fin de crear una zona de protección de los cementerios de San Justo, San Isidro y Santa María, según se había previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y de sus alrededores, y ordenar dicho sector, a cuyos efectos se declaró de urgencia la ocupación de los terrenos afectados por el proyecto de expropiación. En cumplimiento del Decreto de 26 de Julio de 1956, se procedió a la ocupación y posterior expropiación de las fincas afectadas por el proyecto citado. Por ello, el día 7 de Julio de 1958, se levantó el acta previa a la ocupación de la finca cuya reversión se pretende, compareciendo, ante el desconocimiento de quienes eran sus verdaderos propietarios, el Ministerio Fiscal. Con fecha 12 de Julio de 1958 se formuló la correspondiente hoja de depósito, previa a la ocupación del inmueble, quedando consignado el justiprecio en la caja general de depósitos. La tramitación del expediente de expropiación se demoró durante bastante tiempo ya que la finca figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM001 de Madrid, a nombre de D. Luis Pedro , con el nº NUM002 , Tomo NUM003 , folio NUM004 y también a favor de D. Alejandro con el nº NUM005 inscripción NUM001 , al tomo NUM006 , folio NUM007 . Esta doble inmatriculación dio lugar a un dilatado procedimiento judicial que terminó con Sentencia de la Audiencia Territorial, estimando en parte la demanda formulada por la titular contradictoria Dª Beatriz , quién al no figurar como titular registral de la finca en cuestión se vio precisada a iniciar los trámites del correspondiente expediente de dominio que, al parecer, y según se deduce de la comunicación del Ayuntamiento de 3 de Marzo de 1981,. todavía en esta fecha no había sido presentado y por lo tanto acreditada su titularidad dominical, en las Oficinas Municipales. 2ª) Porque no se puede, bajo ningún concepto, afirmar que la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 15 de Abril de 1986 - confirmada por la de 30 de Junio del mismo año - que desestimó la petición de reversión de la finca aludida incida en error o violación de norma jurídica alguna. Como acertadamente dice la Sentencia de instancia no se trata de la reversión de una finca que hubiera sido objeto de una simple y aislada expropiación. La expropiación forzosa, en este caso, se aplicaba como un sistema de actuación para la ordenación de un sector. Es decir, tenía por objeto la ejecución de polígonos completos y afectaba a todas las fincas, bienes y derechos comprendidos en el sector Camino Alto de San Isidro, destinados a crear una zona de protección de los citados cementerios de San Justo, San Isidro y Santa María, según prevenía el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, y de sus alrededores, como ya hemos dicho. Este sistema de actuación se regulaba en la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1956 (arts. 120 y siguientes) y tenía por objeto la ejecución de los planes de ordenación. La Ley además facultaba a la Administración actuante para elegir el sistema de actuación aplicable según las necesidades, medios económicos y financieros con que contara, colaboración de la iniciativa privada y demás circunstancias concurrentes. Sistema de expropiación al que la propia norma daba preferencia sobre el de compensación y cooperación cuando razones de urgencia o necesidad lo exigieran (art. 106). Este sistema, que se reguló también en la Ley 19/75 de 2 de Mayo, se caracterizaba porque la Administración expropiaba la totalidad de los bienes y derechos incluidos en el polígono o unidad de actuación a fin de ejecutar las obras de urbanización en el sector afectado. El ente público, en este caso el Ayuntamiento de Madrid, deviene propietario del territorio sobre el que actúa y de los solares resultantes al realizar la urbanización que posteriormente puede lanzar al mercado. Ostenta pues la Administración facultades de dominio sobre tales inmuebles, y por tanto de libre disposición. Y el Ordenamiento jurídico concede además una amplísima facultad discrecional a los órganos administrativos, cual es la de utilizar la potestad expropiatoria para llevar a cabo el más típico supuesto de actuación urbanística como es la debida ejecución de los planes de urbanismo.

SEGUNDO

La ejecución del Plan de Urbanismo no supone la adquisición indefinidamente de un determinado tipo de bienes por la Administración. Supone sencillamente la ejecución de unas obras de urbanización y el resultado será, como ha advertido constantemente la doctrina y la jurisprudencia, la existencia de unas calles, unas zonas verdes y unos solares, los cuales en modo alguno han de permanecer en la propiedad del ente público que los expropió y urbanizó como Administración actuante, pues ninguna razón de necesidad o utilidad o interés social lo exigen. Razón por la cual estos inmuebles, consumada la ejecución del Plan, que constituyó la causa de la expropiación de los terrenos, en su día revertirán al tráfico jurídico privado para que sean adquiridos por aquéllos que hayan de utilizarlos según las previsiones del Plan de Ordenación. Esto significa que no juega en absoluto el tema de la reversión tal como pretende el recurrente, en base al artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues lo básico para la aplicación de tal norma es la inejecución de la obra o el no establecimiento del servicio que motivó la expropiación, como acertadamente recuerda la Sentencia del Tribunal "a quo", lo cual no ocurre en este caso desde el momento en que la finca expropiada se ha destinado a la ejecución del Plan de Ordenación, conforme a lo previsto en el proyecto citado de Ordenación del sector Camino Alto de San Isidro. La ordenación de dicho sector - y la creación de una zona de protección a los Cementerios de San Justo, San Isidro y Santa María - estaba ya previsto en el Plan General de Ordenación Urbana y dio lugar a que se ocuparan y expropiaran las fincas afectadas. Constituyó pues la causa de la expropiación. El hecho de queposteriormente el Ayuntamiento de Madrid cediera parte del inmueble a la Archicofradía de la Sacramental de San Pedro, San Andrés y San Isidro, asociación piadosa y benéfica - a tenor de sus estatutos - y que ésta lo destinara a los fines propios de su actividad no implica, en absoluto, que se alterara el uso, destino o finalidad tenido en cuenta para su expropiación, que era la ordenación del sector citado. El Ayuntamiento había procedido a su ordenación y urbanización y tenía plenas facultades dispositivas sobre el inmueble resultante y por lo tanto para suscribir el acta de cesiones y apropiaciones, que en relación con diversos terrenos se otorgó con la Archicofradía mencionada el día 15 de Febrero de 1979 según refleja el documento notarial unido a los Autos en el trámite de apelación. Ello era tanto más evidente en cuanto el adquirente de la parte de finca segregada y cedida iba a utilizarla según las previsiones propias del Plan de Ordenación.

TERCERO

Por todo ello - y ratificando en este trámite las manifestaciones hechas en la Sentencia de instancia cuyos Fundamentos de Derecho se dan aquí por reproducidos - la Sala desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Beatriz contra la Sentencia recurrida, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Beatriz , contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, el día 10 de octubre de 1988, en el recurso nº 522/86, sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos; sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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