STS, 29 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:1580
Número de Recurso853/1992
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación nº 853/92, interpuesto por LEVANTINA DE MÁRMOLES, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 301 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo nº 66/91, con fecha 1 de junio de 1991, sobre paralización de cantera, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 66/91, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia, dictó sentencia nº 301 de fecha 1 de junio de 1992, declarando la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Levantina de Mármoles, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de octubre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando sentencia estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de diciembre de 1992, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Comunidad Autónoma de Murcia), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de enero de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 199, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de febrero de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula como primer motivo de casación, la infracción del ordenamiento jurídico por vulneración de los artículos 69, 70 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo y artículo 24.1 de la Constitución. El motivo que examinamos debe ser rechazado de plano, porque es el propio recurrente el que facilita a la Sala la razón para ello, cuando afirma que los actos administrativos no dependen de ladenominación que se les dé sino de su naturaleza y características y consecuencias que se deriven de su contenido, y al amparo de tal argumentación pretende que el escrito que él presentó el 3 de julio de 1989, que lleva fecha de registro de entrada de 7 de julio, es una petición nueva en cuanto en el suplico del mismo se solicita la declaración de improcedencia de suspender la explotación. Basta examinar el expediente administrativo para comprobar, que con anterioridad a tal escrito, existe una denuncia del Servicio Forestal, y un escrito del propio recurrente de fecha 17 de mayo de 1989 solicitando la suspensión de la orden de paralización dirigido a la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Murcia, escrito que es objeto de una resolución de la Agencia de Medio Ambiente de fecha 31 de mayo de 1989, que ratifica la orden de paralización y orden de abandono de la cantera, notificado en forma por correo certificado con acuse de recibo el 7 de junio de 1989. Contra cuya resolución el recurrente interpuso recurso que calificó de alzada con fecha 13 de junio de 1989, pidiendo la revocación de la orden de suspensión y que se declare su derecho a explotar la cantera, recurso que calificado de reposición por la Agencia de Medio Ambiente fue desestimado en resolución de 20 de junio de 1989, la cual indica que dicho acto es firme en vía administrativa, y que contra él solamente cabe recurso contencioso administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, acto notificado por correo certificado el 28 de junio de 1989, y pese a ello, haciendo caso omiso, el recurrente presenta el 3 de julio de 1989 un escrito, que el propio recurrente califica de reposición potestativo contra el acto de 20 de junio de 1989, y ello a pesar de que con fecha 3 de abril de 1990, la Agencia de Medio Ambiente le ha comunicado por correo certificado que la resolución de 31 de mayo de 1989 es firme. De todo ello se desprende que el interesado, después de agotada la vía administrativa y pese a la advertencia de que el acto era firme, no accedió a la vía jurisdiccional procedente y consintió que se convirtiese en definitivo el acto administrativo de 20 de junio de 1989. Como consecuencia de no haber sido recurrido en forma ante la jurisdicción contencioso administrativa en el plazo de dos meses que establece el artículo 58 de la L.J.C.A., en relación con el artículo 37.1 de la misma, el recurso contencioso administrativo que interpuso el 18 de enero de 1991, es inadmisible conforme dispone el artículo 82 f) de la L.J.C.A., al ser interpuesto contra acto firme y consentido y fuera del plazo establecido y sin que de ningún modo pueda considerarse petición nueva el escrito de reposición potestativo presentado el 3 de julio de 1989, dado que va dirigido a impugnar un acto administrativo pretendiendo su revocación y además la petición que su suplico contiene es una mera repetición de las ya formuladas y resueltas en las resoluciones de 31 de mayo de 1989 y 20 de junio de 1989, con lo que no cabe la menor duda que con dicho escrito pretende rehabilitar un plazo fenecido y que no cabe en ese momento la denuncia de una mora que no se produjo dado que se dictó resolución expresa en su recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación articulado por el recurrente por infracción del ordenamiento jurídico y en concreto los artículos 24.1 de la Constitución y artículo 10.3 de la L.O.P.J., al producir indefensión del recurrente, debe ser rechazado por su falta total de fundamento al estar atribuyendo a la Sala de instancia que su sentencia le produce indefensión, cuando la Sala no ha hecho más que aplicar con toda corrección el ordenamiento jurídico, otorgándole la tutela judicial efectiva que no consiste en una sentencia conforme a sus pretensiones sino en una sentencia justa y conforme a derecho y si el recurrente se encuentra indefenso tal indefensión la ha provocado él con su conducta de inactividad al consentir que el acto administrativo adquiriese firmeza por no ser recurrido en tiempo y forma y debe soportar las consecuencias legales inherentes a tal conducta, y si la indefensión que alega el recurrente se refiere a la vía administrativa, igualmente ha de ser rechazada en cuanto difícilmente podría encontrar otro expediente administrativo tramitado observando todos los requisitos, y dejando constancia siempre por correo certificado de la notificación del interesado, por lo cual no ofrece duda a la Sala que no consta la indefensión del recurrente articulada como motivo de casación.

TERCERO

Articula el recurrente un tercer motivo de casación por infracción del ordenamiento legal por una incorrecta apreciación del artículo 94 de la L.P.A. y del artículo 38 de la Ley Jurisdiccional que debe correr idéntica suerte desestimatoria, pues de nuevo el recurrente acude al mismo sistema ya rechazado de interpretar que su escrito de 3 de julio de 1989, presentado el 7 de julio, contiene una petición de concesión de la autorización que no fue nunca resuelta de forma expresa por la Administración pese a la denuncia de la mora, de todo lo cual deduce aplicable el plazo de 1 año para interponer el recurso contencioso administrativo, conforme dispone el artículo 58.2 de la L.J.C.A., que al no existir notificación y como causa de silencio debe incrementarse en 6 meses previsto por el artículo 79.4 de la L.P.A., cuando como ha quedado aclarado en el primer fundamento de derecho de la presente, el escrito de 3 de julio de 1989, es un recurso de reposición potestativo, que se interpone pese a la notificación de la resolución de 20 de junio de 1989, que resolvió su recurso desestimando su petición de revocación del acuerdo que ordenó la paralización de la actividad, de lo cual se desprende, que el escrito de 3 de julio de 1989 es repetición de otra resuelta definitivamente en vía administrativa sobre la que no es preciso pronunciarse de nuevo dado que el acto que se produciría sería reiteración de otro anterior firme y definitivo, y además no es posible como dispone el artículo 126.3 de la L.P.A., interponer un recurso de reposición contra la resolución de otro recurso de reposición. Tampoco es admisible su pretensión de aplicación del artículo 79.4 de la L.P.A.,porque no ha habido notificación defectuosa, ni menos su pretensión de que el plazo sea el 1 año que establece el artículo 58.2 de la L.J.C.A., porque el acto que adquirió firmeza en vía administrativa y por el cual se declara la inadmisibilidad del recurso en la sentencia apelada, era expreso y no cabe aplicar el plazo de 1 año que el recurrente indebidamente pretende que se le aplique y procede en consecuencia la desestimación total del recurso de casación que examinamos. Por último decir que la sentencia recurrida en casación no incurre en el motivo articulado, puesto que su tercer fundamento de derecho contempla expresamente los tres supuestos posibles del cómputo del plazo para recurrir, tanto si se entiende que se trata de un recurso de reposición potestativo desestimado por silencio administrativo, como si se trata de un supuesto de notificación defectuosa o si no se hubiese de tener en cuenta el recurso de reposición potestativo, como hemos dicho en el primer motivo de casación que se ha rechazado, y en cualquiera de estos casos ha transcurrido el plazo para acudir a la vía contencioso- administrativa, por lo cual no cabe la menor duda que la sentencia recurrida no incurre en el tercer motivo de casación y que también rechazamos.

CUARTO

Al desestimar los motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 853/92, interpuesto por LEVANTINA DE MÁRMOLES, S.A., contra la sentencia de fecha 1 de junio de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo nº 66/91, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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