STS, 26 de Febrero de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2510/1992
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 2510/92, interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Telde y por el Procurador Sr. Gónzalez Salinas, en nombre y representación de la entidad "Protelsa, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 31 de Diciembre de 1991, y en su recurso nº 89/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sobre impugnación de licencia de edificación, siendo parte apelada

D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Sra. Marín Pérez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Telde y de la entidad "Protelsa S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de Febrero de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Telde, y también el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación de "Protelsa, S.A.", ambos como apelantes, así como la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de D. Juan Pablo , como apelado.

SEGUNDO

Por providencias de esta Sala de fecha 25 de Marzo de 1992 y 3 de Junio de 1992 se tuvieron por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la partes apelantes, (Ayuntamiento de Telde y entidad "Protelsa, S.A.") dentro del cual las formularon exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyeron oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (D. Juan Pablo ) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 22 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 19 de Febrero de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 31 de Diciembre de 1991, y en su recurso nº 89/89, por medio de la cual y rechazándose la causa de inadmisibilidad formulada por las partes demandadas, se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Cabrera Carreras, en nombre y representación de D. Juan Pablo y Dª. Rebeca , contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Telde de fecha 17 de Julio de 1987 (confirmada presuntamente en reposición) por la cual se concedió licencia municipal a la entidad "Protelsa, S.A." para la construcción de setenta y una viviendas en el Área de Desarrollo o Unidad de Actuación A-30, Playa del Hombre, en el término municipal de Telde.

SEGUNDO

La Sala de instancia rechazó la causa de inadmisibilidad esgrimida por las partes demandadas y estimó el recurso contencioso-administrativo, anulando la licencia impugnada, ordenando el derribo de lo que resultara necesario para la restauración del orden jurídico infringido y reconociendo el derecho de los recurrentes a que no se conceda licencia alguna en la Unidad de Actuación A-30 hasta tanto resulte definitivamente aprobada la reparcelación de la misma.

TERCERO

El Ayuntamiento de Telde y la entidad "Protelsa, S.A." han formulado contra dicha sentencia recurso de apelación, en el cual esgrimen los siguientes motivos impugnatorios: 1º) Que el recurso contencioso-administrativo debió ser declarado inadmisible, por interposición extemporánea del recurso de reposición. 2º) Que los demandantes no acompañaron ningún título de propiedad de parcelas incluidas en la Unidad de Actuación nº A-30, y que, por lo tanto, no han demostrado tener ni un derecho ni un interés afectado por los actos administrativos recurridos. 3º) Que el Estudio de Detalle cuya existencia echa en falta la sentencia ha sido ahora ya aprobado definitivamente, y lo ha sido provisionalmente el correspondiente Proyecto de reparcelación, de forma que los posibles defectos que se cometieron al conceder la licencia han sido subsanados posteriormente. 4º) Que los pisos construidos ya han sido enajenados a terceras personas, ya que, al no suspender la Sala de instancia la eficacia de los actos impugnados, la actividad constructiva siguió adelante, produciéndose la enajenación a terceras personas extrañas a los posibles vicios de la licencia. 5º) En todo caso, la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia, con infracción del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, al estimar el recurso contenciosoadministrativo por un motivo (falta de publicación de las normas del Plan) no alegado por las partes.

CUARTO

Comenzamos por la causa de inadmisibilidad. Los demandantes ejercitaron la acción pública que concede el artículo 235 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, (en adelante, T.R.L.S.) y así lo hicieron constar expresamente en la alegación segunda de su recurso de reposición. Tal precepto permite el ejercicio de la acción "durante la ejecución de las obras y hasta un año después de su terminación". Es así que no se ha demostrado en absoluto que en el momento en que se interpuso el recurso de reposición contra la licencia hubiera transcurrido más de un año desde la terminación de la obra, sino todo lo contrario, ya que se solicitaba la paralización de éstas, luego hemos de rechazar la causa de inadmisibilidad.

QUINTO

El que los demandantes no hayan presentado ningún título de propiedad de parcelas incluidas en la Unidad de Actuación A-30 carece en absoluto de importancia, desde el punto y hora en que el artículo 235 del T.R.L.S. concede acción pública en materia de urbanismo, de suerte que la actuación procesal de los demandantes es lícita y ajustada a Derecho sean o no propietarios de parcelas de esa Unidad de Actuación, y lo sería aunque sólo invocaran el interés de cualquier ciudadano a la legalidad urbanística.

SEXTO

Respecto a la posible incongruencia de la sentencia por haber estimado el recurso contencioso-administrativo a causa de un motivo, (a saber, la falta de publicación de las normas del Plan), no alegado por nadie en el proceso, no puede prosperar. Es cierto que la sentencia razona sobre ello en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto y que dice ser este motivo suficiente por la estimación del recurso. Pero la sentencia dice y razona algo más. Y ese algo más es que, a renglón seguido, argumenta sobre el fondo del asunto "en previsión de posibles subsanaciones", es decir, por el supuesto de que las normas del Plan se publicaron, con lo cual queda claro que los auténticos motivos de la estimación del recurso son los atinentes al fondo del asunto, y no la mera falta de publicación de las normas urbanísticas. No hay, por lo tanto, infracción del artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

SÉPTIMO

El argumento que se refiere a la posterior aprobación de un Estudio de Detalle y a la aprobación inicial de un proyecto de reparcelación merece la siguiente respuesta. Es claro (partiendo de la eficacia del Plan, pues nadie ha alegado ni menos probado la falta de su publicación) que la licencia de autos no pudo ser concedida en virtud de la prohibición del artículo 133 del T.R.L.S., que veda el otorgamiento de licencias antes de la aprobación del proyecto de reparcelación. Esta era necesaria en el presente caso desde el momento en que en la ficha aplicable a la Unidad A-30 el planificador la imponía "afin de promover una actuación conjunta que ordene la totalidad del sector". No sólo eso, sino que la Ordenanza E2, de aplicación al caso, exige para la construcción de viviendas "en agrupación" (como aquí) la formulación de un Estudio de Detalle. Nada de eso se hizo antes de la concesión de la licencia, ni la aprobación del Estudio de Detalle ni la aprobación del proyecto de reparcelación. Es, pues, ajustada a Derecho la anulación de la licencia, y frente a ello no puede argumentarse que más tarde, ahora ya, han sido aprobados esos instrumentos urbanísticos, porque aquí juzgamos de la regularidad jurídica de los actos impugnados en el momento en que fueron dictados, cualesquiera que sean los avatares posteriores. Lo cual no quiere decir, desde luego, que la aprobación del Estudio de Detalle y del proyecto de reparcelación no hayan de tener influencia en el momento en que esta sentencia vaya a ejecutarse, pero no es este el momento de estudiarla.

OCTAVO

Tampoco influye en este pleito la circunstancia de haberse enajenado a terceras personas las edificaciones amparadas en la licencia, ya que los adquirentes se subrogan en la posición del transmitente, tal como dispone el artículo 88 del T.R.L.S.

NOVENO

Finalmente, se razona por los apelantes sobre la excepcionalidad de la demolición. Sin embargo, (y con independencia de los hechos sobrevenidos a que antes se ha hecho referencia, y que habrán de ser valorados en ejecución de sentencia), la anulación de una licencia a cuyo amparo se han realizado determinadas edificaciones ha de llevar necesariamente aparejada la demolición de éstas, pues así lo disponen para los diferentes supuestos los artículos 184 a 188 del T.R.L.S. y 29 a 36 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

DÉCIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 2510/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 31 de Diciembre de 1991 y en su recurso contencioso administrativo nº 89/89. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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