STS, 4 de Marzo de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso10812/1991
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Almarza (Soria), representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrian, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada, D. Felix , representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso sobre no aprobación de certificación de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 376/88, promovido por D. Felix , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Almarza (Soria), sobre no aprobación de certificación de obra.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar, en parte, el recurso contencioso-administrativo nº 376/88, interpuesto por

D. Felix , contra Acuerdo del Ayuntamiento de Almarza (Soria), de 27 de noviembre de 1987, no aprobando en su totalidad certificación 2ª adicional expedida por el Director de las Obras de 16 viviendas unifamiliares en el paraje "El Ejido", por importe de 11.223.019 pts., y contra Resolución de dicho Ayuntamiento de 23 de febrero de 1988, desestimado el recurso de reposición presentado; y, por ende, declarar que el acto impugnado no es conforme a Derecho y en consecuencia se anula, debemos declarar igualmente que el actor tiene derecho a que le sea abonada la Certificación Adicional 2ª de la obra de 16 viviendas unifamiliares en el paraje "El Ejido", minorada en la cantidad de 481.409 (de principal, pues habrá de minorarse también, el beneficio industrial de la cantidad citada, el coeficiente de adjudicación y el IVA), más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia, condenándose al Ayuntamiento de Almarza (Soria) al pago de la misma. Se desestima el recurso en todo lo demás. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Almarza (Soria), interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de febrero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Almarza (Soria), lasentencia de 31 de julio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 376/88.

El mencionado recurso contencioso-administrativo había sido formulado por D. Felix contra las resoluciones del Ayuntamiento de Almarza de 27 de noviembre de 1987 que decidieron "no aprobar la certificación adicional expedida por el Director de las Obras de 16 viviendas unifamiliares en el Pasaje "El Ejido".

La sentencia de instancia rechaza las alegaciones del Ayuntamiento y estima parcialmente el recurso contencioso rechazando determinadas partidas, menores, formuladas en la demanda, o, corrigiendo los importes de otras.

Contra esta sentencia se alza el Ayuntamiento de Almarza alegando: a) Que había una cantidad establecida en el Pliego contractual a la que se limitaba el importe de la obra. Lo que pudiera exceder de dicho importe quedaba al margen del contrato. b) Que determinadas obras, no habían sido autorizadas expresamente por el Ayuntamiento, por lo que a tenor del art. 86.2 de las Condiciones Técnicas del Proyecto, que exige autorización escrita del Ayuntamiento para cualquier aumento de obra, resultaba improcedente su reclamación. c) Que las modificaciones llevadas a cabo en cada vivienda se habían producido por acuerdos entre adjudicatarios y contratista, acuerdos a los que resultaba ajeno el Ayuntamiento. Además, tales modificaciones habían comportado una duplicidad de pago, pues su importe había sido exigido a los adjudicatarios y ahora al Ayuntamiento. d) Finalmente, las valoraciones de las pruebas periciales efectuadas por la sentencia deben rechazarse por dos consideraciones: La primera porque sólo se tuvo en cuenta la prueba pericial practicada para mejor proveer. La segunda porque del resultado de esta prueba pericial no se dio traslado al recurrente como era preceptivo.

SEGUNDO

Por lo que hace al primero de los argumentos, el referente al límite de obra contractualmente establecido y cuyo exceso no puede ser reclamado por sobrepasar lo contractualmente fijado al efecto, es evidente su improcedencia. El Ayuntamiento acepta que el exceso de obra respecto a lo contractualmente establecido se ha realizado. No hay en este punto controversia sobre el hecho de la realidad de la obra por encima de lo contractualmente fijado. La inexorable consecuencia es la obligación que el Ayuntamiento tiene de hacer frente a las consecuencias económicas que de ese hecho se derivan. Las vías que se ofrecen para esta solución son las de entender que se ha producido una ampliación o extensión de la obra, y del contrato inicial al que hay que aplicar los principios y reglas del contrato originario, o, alternativamente, y para el caso de que se rechazara dicha solución por el carácter formalista de la contratación administrativa, aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, o sin causa, a fin de que el Ayuntamiento haga frente económicamente al exceso de prestación realizada por el contratista respecto de la contractualmente pactada.

Entender las cosas de otra manera, en el sentido de que el exceso de obra no obliga al Ayuntamiento, constituye un atentado a la lógica de las cosas. Cuando por la naturaleza de las cosas, o, por acuerdo de las partes, es necesario un aumento de la obra prevista contractualmente las consecuencias habrán de ser soportadas por ambos contratantes. El contratista realizando el exceso de obra, y el ente público pagando el exceso de obra realizado. Tesis acorde con el artículo 47 L.C.E. que proclama el derecho del contratista "al abono de la obra que realmente ejecuta".

TERCERO

Por lo que hace a la parte de obras realizadas sin consentimiento del Ayuntamiento pero por Orden del Director de la Obra es evidente la procedencia de su pago por el Ayuntamiento, pues al margen de que tales incrementos de obra se hayan realizado siguiendo el procedimiento legalmente establecido, lo cierto es que el Director de la Obra es el representante en la obra de la Administración, y sus instrucciones si son dadas por escrito son de obligado cumplimiento para el contratista (artículos 44 L.C.E. y 130 R.C.E.). Otra cosa es, y esto parece insinuar el Ayuntamiento, que el Director de la Obra haya favorecido al contratista frente a la Administración, pero tal cuestión habrá de dilucidarse en el ámbito interno de la relación entre Administración y Director de la Obra, y sin perjuicio de los efectos que de esos hechos pudieran derivarse para el contratista. Sin embargo, en principio, la posición del Director de la Obra es la del servidor de la Administración y a tal concepto nosotros hemos de atenernos, en tanto no se demuestre otra cosa, que, de momento, no se ha demostrado.

CUARTO

Por lo que hace a las obras pactadas con los adjudicatarios, pactos que a su vez procedían de previos acuerdos de los adjudicatarios con el Ayuntamiento, es evidente que también deben ser soportados sus efectos por el Ayuntamiento. Parece acreditado el consentimiento del Ayuntamiento en la realización de las modificaciones acordadas independientemente de que tales obras no se hayan llevadoa cabo siguiendo el procedimiento establecido. El principio del enriquecimiento sin causa vuelve a ser de aplicación, y por las mismas razones que antes se expusieron pues la mayor obra realizada, o distinta a la proyectada, ha de ser pagada. El eventual doble cobro al Ayuntamiento y a los adjudicatarios que se dice que se producirá a favor del contratista no constituye una exoneración de la obligación de pago que pesa sobre el Ayuntamiento. Si ello se ha producido (el doble pago) no comportaría sino la posibilidad para los adjudicatarios de ejercitar la pertinente acción de reembolso frente al contratista.

QUINTO

Finalmente, las críticas a la prueba pericial efectuada y a la valoración realizada por la sentencia son claramente improcedentes. Contra lo que afirma el recurrente en los autos consta al folio 423 una providencia en la que la Sala da traslado a las partes de la prueba acordada para mejor proveer para que formulen hagan las alegaciones pertinentes. La entidad recurrente dejó pasar dicho plazo sin hacer alegación alguna. Ese era el momento pertinente para haber hecho la crítica de la prueba pericial y no, como se ha hecho, reservar tal crítica para esta apelación. De otro lado, tampoco es cierto que tal valoración se haya hecho tomando en consideración exclusivamente la prueba pericial acordada para mejor proveer. La sentencia de instancia, por el contrario, en el fundamento destinado a analizar la prueba pericial rechaza las dos periciales, en ocasiones, por contradictorias. Otras veces acepta la prueba pericial propuesta por la entidad demandada. Es verdad que sustancialmente acoge conclusiones de la prueba pericial acordada para mejor proveer, pero ello no se produce, como afirma la recurrente, infringiendo las normas procedimentales aplicables, ni con olvido de la otra prueba pericial practicada, según hemos razonado.

En definitiva, no se ha demostrado que las valoraciones de la prueba pericial efectuadas por la sentencia de instancia sean contrarias a derecho, lo que obliga a desestimar también en este punto el recurso.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que analizamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Almarza (Soria), contra la sentencia de 31 de julio de 1991, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 376/88, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

17 sentencias
  • STSJ Canarias 4/2008, 25 de Marzo de 2008
    • España
    • 25 Marzo 2008
    ...o fraude de Ley procesal, según el artículo 11.2 de la L.O.P.J ., o que se formulen, como reconocen las SSTS de 14 de febrero de 1994, 4 de marzo de 1997, 1 de diciembre de 2000, 20 de diciembre de 2001 y 3 de febrero de 2003 , entre otras, intempestivamente, en algunos casos de forma En es......
  • ATS, 8 de Abril de 2014
    • España
    • 8 Abril 2014
    ...de sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera ( SSTS 31-1-92 , 21-4-92 , 23-3-93 , 24-3-95 , 7-3-96 , 14-6-96 , 4-3-97 , 12-5-97 , 24-5-97 , 20-6-97 , 15-12-98 , 5-10-99 , 19-5-00 y 9-3-2001 , entre otras muchas), por cuanto el art. 477.3 LEC solo contempla como......
  • STSJ Castilla-La Mancha 201/2010, 29 de Marzo de 2010
    • España
    • 29 Marzo 2010
    ...propuesta de resolución, siguiendo el criterio de pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo recibida por esta Sala (por ejemplo, STS de 4 de Marzo de 1997, RJ 1860, recurso de esta Sala de 23 de Septiembre de 2002 Se dice también que el acuerdo de iniciación del procedimiento que terminó......
  • STSJ Galicia 72/2021, 26 de Febrero de 2021
    • España
    • 26 Febrero 2021
    ...15.03.78, 21.11.81, 20.12.83, 21.01.84, 13.07.84, 18.06.85, 02.04.86, 20.10.87, 17.11.90, 21.03.91, 29.01.93, 05.04.94, 11.05.95, 28.05.96, 04.03.97, 08.04.98, 26.02.99, 28.01.00, 09.10.00, 16.10.00, 10.11.04 y 15.12.11), o cuando se han ejecutado con pleno conocimiento y consentimiento del......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La nueva Ley de Uniones de Hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana
    • España
    • Revista de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas Núm. 9-2013, Febrero 2013
    • 1 Febrero 2013
    ...régimen económico matrimonial en bloque (SSTS 27 de mayo de 1994, 20 de octubre 1994, 24 de noviembre de 1994, 30 de diciembre 1994, 4 de marzo de 1997). Así ya en STS de 27 de mayo de 1994 el Alto Tribunal "La cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en sentencias, entre otra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR