STS, 30 de Mayo de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7200/1992
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Cubiertas y Mzov, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 7 de febrero de 1992, en su recurso núm. 1474/88. No habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cubiertas y Mzov, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Director General del Insalud del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación también presunta, del Director Provincial del Insalud en Lugo, de la reclamación formulada por la indicada sociedad solicitando el abono de intereses de demora por retraso en la aprobación y abono de la liquidación provisional de las obras del "Hospital de la Seguridad Social de Monforte de Lemos" y "Proyecto adicional de la Residencia Sanitaria" y en consecuencia condenamos a la Administración demandada a que abone a Cubiertas y Mzov, S.A. los intereses de demora devengados entre el 29-4-87 y el 17-11-87 y correspondientes al retraso en el abono de la cantidad de

51.902.096 ptas. siendo en ejecución de sentencia donde se determinará el importe de dichos intereses; sin hacer imposición de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de Cubiertas y Mzov, S.A. Sin que se haya personada ninguna otra parte.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala estime el presente recurso de apelación y revoque parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la fijación de la fecha inicial del computo de intereses de demora, manteniéndola en los demás pronunciamientos, y en su lugar declare el derecho de mi representada al abono por la Administración condenada, de la cantidad de

3.956.456 ptas. en concepto de intereses de demora devengados desde el 29 de enero de 1987 hasta el 17 de noviembre de 1987, por retraso en la aprobación y abono de la liquidación provisional de las obras de Hospital de la Seguridad Social de Monforte de Lemos y Proyecto adicional de la Residencia Sanitaria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de febrero de 1992 estimó el recurso formulado contra la desestimación presunta por silencio administrativo y también en alzada, de la reclamación planteada a la Dirección General del Insalud sobre intereses de demora, por retraso en la aprobación y abono de la liquidación provisional de las obras del Hospital de la Seguridad Social de Monforte de Lemos y del Proyecto Adicional de la Residencia Sanitaria.

La propia parte apelante delimita correctamente el objeto del presente recurso, circunscrito a la fijación de la fecha a partir de la cual se devengan los intereses de demora por el retraso en el pago de la liquidación provisional de las obras antecitadas.

SEGUNDO

Los intereses de demora, como es bien sabido, han de ser abonados con el fin de compensar al acreedor de los perjuicios ocasionados por la morosidad del deudor en la satisfacción de los pagos a que viene obligado, siendo los mismos, fijados libremente por las partes o impuestos, en otro caso, por disposición legal --artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 del Reglamento--.

Según el artículo de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, la Administración puede convenir los pactos o condiciones que tenga por conveniente en sus contratos, que no sean contrarios al interés publico, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, que conforme a los artículos 15 y 17 de la propia ley, pueden ser materializados en los pliegos de cláusulas administrativas generales así como en los pliegos de prescripciones particulares de cada especifico contrato, representando tales determinaciones un reflejo del articulo 1255 del Código Civil.

Tales determinaciones convenidas de modo específico por los contratantes son la Ley del Contrato y han de ser consideradas de aplicación preferente a la normativa legal contractual genéricamente establecida, que adquiere por ello la condición de supletoria siempre, naturalmente, que el orden o moral públicos o los intereses generales prevalentes no impongan su necesaria aplicación.

De aquí que los pliegos de condiciones generales y particulares del contrato constituyen de modo esencial el régimen obligacional del contrato con prevalencia sobre las normas legales generales de la contratación administrativa.

TERCERO

Conforme a lo acreditado en los autos y no cuestionado por las partes, la recepción provisional de las obras tuvo lugar el 29 de abril de 1986, habiéndose efectuado por el contratista la intimación al pago de la liquidación provisional el 7 de abril de 1987, que fue hecho efectivo por la Administración el 17 de noviembre de 1987.

El artículo 172 del Reglamento de Contratos del Estado establece que por la Administración se formulará la liquidación provisional de las obras realmente ejecutadas en el plazo de seis meses desde la recepción provisional de la obra, y la dará a conocer al contratista dentro de ese mismo plazo, para que éste, en el plazo de treinta días preste su conformidad o los reparos que estime oportunos. En todo caso dentro del plazo de nueve meses desde la recepción provisional de la obra deberá abonarse al contratista el saldo existente, y la demora en ese pago dará lugar al derecho a la percepción de los intereses legales a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, siempre que el contratista intime por escrito a la Administración a ese pago.

CUARTO

Como viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala --sentencias de 16 de octubre de 1987, 27 de mayo de 1988, 14 de diciembre de 1990, 3 de noviembre de 1993, etc.-- el derecho al abono de los intereses surge "ex legge" en el momento en que se cumplen los requisitos legales, quedando limitados los efectos de la intimación al simple ejercicio de un derecho del contratista a efectos del cobro de los intereses de demora en el pago de la cantidad adeudada.

La intimación, en definitiva, es un mero requisito formal que pone en marcha la actuación administrativa y no como condicionante de la constitución en mora, de tal modo que una vez realizada la intimación sus efectos se retrotraen al momento siguiente al de la terminación del plazo en cada caso fijado.

QUINTO

El pliego de cláusulas administrativas generales, no menos que el de cláusulas particulares acompañados al contrato aquí cuestionado, establecen en su norma primera, que en todo lo no previsto en esos pliegos se aplicará la legislación vigente en materia de contratación administrativa, determinándose en las cláusulas 6.4.1 y 7.4.1. de dichos pliegos, respectivamente, que dentro del plazo de seis meses desde la recepción provisional de la obra, deberá formular el contratista al Insalud la liquidación, y a continuación el facultativo o Arquitecto director de la obra, dará su conformidad u opondrá los reparos pertinentes dentro del plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la liquidación. Como último requisito, lascláusulas 6.4.2 y 7.4.2 de los antecitados pliegos añaden que la liquidación será aprobada por el Órgano del Insalud que acordó la adjudicación directa, previo dictamen de la intervención y de la Asesoría Jurídica. Es cierto que el artículo 172 del Reglamento de Contratos del Estado, establece como plazo para efectuar el pago de la liquidación, el de nueve meses desde la recepción provisional, determinando como "dies a quo" para el computo de los intereses de demora, el siguiente día de la expiración de ese plazo para el pago, pero no es menos evidente que conforme a lo pactado en este contrato y previsto en las referidas normas de los pliegos de cláusulas generales y particulares, que son la ley del contrato, tal plazo de nueve meses no puede ser aplicable, porque como hemos visto, en las mismas, se contemplan plazos sucesivos de seis y cuatro meses para la presentación de la liquidación por el contratista desde la recepción provisional de la obra, y para la aprobación de la misma por la Administración, respectivamente, previéndose además un tercer plazo para la definitiva aprobación, previo informe de la Intervención y de la Asesoría Jurídica, por lo que el plazo para efectuar el pago no puede ser inferior a diez meses desde la recepción provisional.

SEXTO

Evidentemente, las estipulaciones contractuales plasmadas en los pliegos de las cláusulas administrativas generales y particulares no establecen referencia alguna sobre el concreto "quantum" del lapso temporal de aprobación definitiva de la liquidación por parte del Insalud ni sobre el señalamiento del día inicial para el computo de la mora en caso de retraso en el pago, por lo que a dichos efectos han de ser aplicados en virtud de la subsidiariedad de su aplicación respecto a las especificas estipulaciones convenidas por las partes, las determinaciones del artículo 172 del Reglamento de Contratos del Estado, si bien de modo analógico, dado que la estricta aplicación de los plazos allí establecidos no es posible en virtud de lo específicamente pactado. En el expresado precepto reglamentario vemos que se contempla un plazo de seis meses para la formulación de la liquidación provisional y de otro mes ---30 días-- para su aceptación, desde la recepción provisional de la obra, añadiéndose a esos siete meses otros dos para su aprobación definitiva y pago por la Administración, iniciándose a continuación el cómputo de la mora en el pago. para el pago de los intereses de demora. En virtud de las cláusulas pactadas en el contrato cuestionado, tales siete meses se transforman en diez, por lo que agregando igualmente otros dos meses a dicho plazo, obtenemos un total de 12 meses desde la recepción provisional de la obra para el abono del saldo existente y el inicio, a continuación, de la obligación de pago de los intereses de demora, y que es precisamente lo que ha sido decretado por la sentencia apelada, por lo que procede su confirmación y la correlativa desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad "Cubiertas y Mzov, S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de febrero de 1992 dictada en el recurso núm. 1474/1988 la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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