STS, 28 de Mayo de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso7300/1992
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7300/1992, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de "RUBIERA PREFABRICADOS PARA LA EDIFICACIÓN, S.A.", en anagrama (RUBIERA PREDISA), contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 521/1990. Ha sido parte apelada el Principado de Asturias, representado y defendido por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 521/1990, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, de fecha 24 de abril de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Victoria Argüelles Landeta, en nombre y representación de la entidad mercantil Rubiera Prefabricados para la Edificación, S.A. (RUBIERA PREDISA), contra el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 25 de enero de 1990, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la resolución de 17 de marzo de 1987 de la Consejería de Obras Públicas, Turismo, Transportes y Comunicaciones, recaída en el expediente sancionador núm. D.40/87 del Servicio de Carreteras, en el que ha sido parte la Administración demandada, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Procurador de los Tribunales Don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad mercantil "RUBIERA PREFABRICADOS PARA LA EDIFICACIÓN, S.A.". En su escrito de alegaciones, presentado en el R.G. del T.S. el día 8 de junio de 1993, suplica a la Sala: "dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la recurrida, dejándola sin efecto y, estimando íntegramente el recurso, declare que el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, con fecha 25 de enero de 1990, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la resolución dictada por la Consejería de Obras Públicas, Turismo, Transportes y Comunicaciones con fecha 17 de marzo de 1987, es nulo y contrario a Derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta a la apelante; subsidiariamente, se declare la no procedencia de la demolición de lo indebidamente construido, sin perjuicio de mantener la sanción económica impuesta; sin declaración de costas".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación el Letrado del Principado de Asturias, en nombre y representación de dicha Comunidad Autónoma. En su escrito de alegaciones, presentado en el R.G. del T.S. el día 20 de julio de 1993, suplica a la Sala: " dicte sentencia por la que, desestimando el presente recurso de apelación, confirme la que es objeto del mismo".CUARTO.- Mediante providencia de 18 de mayo de 1999 se señaló para votación y fallo del recurso el 27 de mayo de 1999, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto este recurso de apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que declaró ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos en la instancia -el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias que desestimó el recurso de súplica entablado contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Turismo, Transportes y Comunicaciones- que impusieron a la sociedad apelante la sanción de 20.000 pts. y la obligación de demoler la nave construida de forma antirreglamentaria a la altura del punto kilométrico 2,300 de la Carretera O-140, de Gijón a Pola de Siero, todo ello en aplicación de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 (art. 44), Reglamento para su aplicación aprobado por R.D. 1073/1977 (art. 111.1.a) y, muy especialmente, la Ley 13/1986, de 28 de noviembre, de Ordenación y Defensa de las Carreteras del Principado de Asturias (arts. 7, 12 y 15).

SEGUNDO

Reproduce el apelante ante esta Sala los mismos argumentos que expuso ante el Tribunal de Oviedo sin someter a la necesaria crítica la sentencia que impugna. Ello justificaría la desestimación del recurso, con remisión a los razonamientos de la resolución combatida. Sin embargo, examinamos los alegatos deducidos, siguiendo el mismo orden en que son formulados.

TERCERO

Sostiene, en primer lugar, que el terreno donde se ha construido la nave se halla en un tramo de carretera que debe ser calificado como "travesía de población", en el que la competencia para autorizar la realización de edificaciones no corresponde a la autoridad autonómica sino a la municipal del Ayuntamiento de Gijón, que le ha concedido la licencia municipal correspondiente. No tiene razón el apelante. Basta examinar la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Gijón y el informe emitido por el arquitecto municipal (obrantes, respectivamente, en los folios 50 y 85 de los autos), el segundo incorporado en virtud de diligencia para mejor proveer acordada por la Sala de instancia, para concluir que tal alegato no se corresponde con la realidad: la calificación urbanística de aquel tramo es la de suelo urbanizable no programado para uso residencial. Pero es que, incluso en el supuesto de que se aceptase la calificación que el apelante afirma sin prueba alguna, sería insoslayable la aplicación del art. 15 de la Ley Autonómica antes citada, conforme al cual "las autorizaciones o licencias para realizar obras, en los tramos de carreteras que tengan la condición de travesías de población, corresponderá otorgarlas a los respectivos Ayuntamientos, previo informe favorable sobre las condiciones de seguridad y viabilidad de la Consejería titular de las competencias en materia de obras públicas del Principado", informe favorable que no ha sido emitido, antes al contrario, consta en el expediente administrativo que la apelante solicitó la correspondiente autorización de la Consejería de Obras Públicas, la cual le fue denegada, constituyendo tal hecho prueba inequívoca de que era perfectamente consciente de que la licencia municipal que había obtenido no era suficiente para llevar a cabo la construcción de la nave, habida cuenta la necesidad de la concurrente intervención de las dos Administraciones Públicas -Autonómica y Municipal-.

CUARTO

Por tratarse de una carretera comarcal, de acuerdo con el art. 12.1 de la Ley Autonómica, la distancia a respetar desde la arista exterior de la calzada era de 10 m., previendo el nº 4 de este mismo artículo que "siempre que quede garantizada la seguridad viaria mediante la ordenación de los márgenes de las carreteras y el adecuado control de las accesos, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de obras públicas, y previo informe de la Comisión de Urbanismo de Asturias, podrá autorizar excepcionalmente en supuestos singulares menores distancias de las señaladas en el apartado 1, cuando exista un continuo edificatorio", excepción que no es aplicable al supuesto controvertido por inexistencia de ese continuo edificatorio.

QUINTO

Supuesto lo anterior, hay que responder al segundo alegato, referido a una cuestión de hecho que está perfectamente probada en el expediente administrativo: la nave ha sido construida a 6 m. de la arista exterior de la calzada, no a los 8,20 m. que afirma la apelante, la cual no ha propuesto la práctica de prueba alguna que pusiera de manifiesto el error de la Administración en la apreciación de un presupuesto de hecho determinante de la infracción cometida y de la sanción impuesta.

SEXTO

El tercer alegato se centra en la obligación de demolición que imponen los actos administrativos declarados conformes a Derecho por la sentencia apelada. Cuando esta resolución aborda tal punto del debate dice literalmente que "es la propia resolución impugnada la que al punto segundo establece que se proceda por el interesado a derribar lo construido antirreglariamente, por lo que las resoluciones impugnadas deben confirmarse en sus propios términos". Pues bien, si la nave debió ser edificada a 10 m. de la arista exterior de la calzada y sin embargo se ha construido a 6 m., es claro que laobligación de demoler afecta a aquella parte de la nave correspondiente a los 4 m. que no han sido respetados. Frente a tal conclusión no cabe invocar: el principio de proporcionalidad y la mínima entidad de lo construido con exceso, pues la sanción impuesta guarda adecuación con la entidad de la infracción cometida, cuya escasa significación es sólo una pura apreciación muy subjetiva por parte de la sancionada y poco conforme con la realidad; tampoco la buena fe con que la apelante dice haber actuado al disponer de una licencia Municipal, toda vez que con sus propios actos ha puesto de manifiesto el conocimiento de la insuficiencia de tal licencia para llevar a cabo la edificación construida; ni finalmente pueden tener una repercusión en la estimación de este recurso las consideraciones que se vierten en relación con los perjuicios económicos que la demolición causará -pérdida de riqueza- y su posible repercusión en los puestos de trabajo, alegato que no exime a la apelante de la obligación de respetar las limitaciones que por importantes razones de interés general la Ley Autonómica establece y que tampoco la libera de la obligación de dejar expedito el terreno en la extensión que indebidamente ha ocupado.

SÉPTIMO

No apreciándose mala fe o temeridad, no ha lugar a la condena en costas, de acuerdo con el art. 131.1 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de RUBIERA PREFABRICADOS PARA LA EDIFICACIÓN, S.A., en anagrama (RUBIERA PREDISA), contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso nº 521/1990, sentencia que declaramos ajustada a Derecho, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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