STS, 29 de Enero de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso179/1993
Fecha de Resolución29 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 179/1993, promovidos por el Letrado Don Miro Ayats Vergés, en nombre y representación de IZASA DISTRIBUCIONES TÉCNICAS S.A., INA RODAMIENTOS S.A. y ELF IBÉRICA LUBRICANTES S.A. (en la actualidad denominada ELF OIL ESPAÑA S.A.), contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1992 por el que se ha desestimado el recurso de alzada "per saltum" promovido contra las liquidaciones practicadas por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona por el concepto de "cuota o recurso cameral", correspondientes, respectivamente, por lo que se refiere a las tres entidades recurrentes, a los ejercicios de 1990, 1990 y 1988 a 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la citada representación procesal de las tres entidades antes citadas se promovió recurso de esta clase contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1992 por el que se había desestimado el referido recurso de alzada "per saltum", formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia por la que se estime el recurso presentado, se anulen y dejen sin efecto las liquidaciones practicadas por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, relativas al recurso cameral permanente correspondiente al ejercicio 1990, por importe de 6.236.489.- ptas. en el caso de IZASA DISTRIBUCIONES TÉCNICAS S.A.; ejercicio 1990, por importe de 3.257.275.- ptas., en el caso de INA RODAMIENTOS S.A.; y ejercicios 1988, 1989 y 1990, por importe de 3.541.755.- ptas., 3.183.225.- ptas. y 3.877.244.- ptas., respectivamente, en el caso de ELF IBÉRICA DE LUBRICANTES S.A.".

SEGUNDO

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, confirmando plenamente los actos impugnados y la legalidad del Reglamento de las Cámaras en los preceptos impugnados".

Emplazada y comparecida en autos la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, evacuó asimismo el trámite de contestación a la demanda pidiendo "... se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y declare ajustado a derecho el acto recurrido".

TERCERO

No habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba del proceso y seguido éste por el trámite de conclusiones sucintas, las partes lo evacuaron por su orden, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo acto para el que fue señalado el día 27 de enero de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se propone en este recurso no es nueva para la Sala, que ya precedentemente ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a ella, como sucede en la sentencia de 10 de enero y, más concretamente, en la de 29 de junio, ambas de 1995. En ésta se dice que, en el momento actual, ha de tenerse en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia "179", de 16 de junio de 1994 (publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 163, suplemento de 9 de julio de 1994), en su sentencia "233", de 20 de julio de 1994 (publicada en el propio diario oficial núm. 197, de 18 de agosto siguiente) y en su sentencia "284", de 24 de octubre de 1994 (B.O. del E. núm. 285, de 29 de noviembre siguiente), limitándose en las dos últimas a reiterar la doctrina contenida en la primera.

Como ya hemos dicho en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 1994, y se ha reiterado, entre las más recientes, en la de 1 de abril y 11 de octubre de 1997, la sentencia "179/1994" resuelve diversas cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas, en relación con la Base Cuarta de la Ley de 29 de junio de 1911, el Art. 1º del Decreto-Ley de 26 de julio de 1929 y las Disposiciones Adicionales Novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, trigésima cuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 y vigésima quinta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987; y en su fallo dispone: "Declarar la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases Cuarta y Quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 y el Art. 1º del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación".

Dicho Tribunal analiza extensamente el contenido del derecho constitucional de asociación, tanto en su vertiente activa (derecho a asociarse) como pasiva (derecho a no ser asociado forzosamente), para concluir que, en el caso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, el derecho negativo de asociación se halla amparado por la Constitución Española. Al hilo de lo que antecede, afirma en el Fundamento Jurídico 9 que "la existencia del recurso cameral no puede ser pura y simplemente ignorada, entendiéndolo como un recargo de naturaleza tributaria dispuesto por el legislador sin la menor intervención de la voluntad de las Cámaras. Es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras de Comercio, no la de industrial, comerciante o nauta, la que genera esta obligación patrimonial, de tal manera que ser elector o elegible implica ope legis un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de una Cámara de Comercio". La primera conclusión que ha de extraerse del razonamiento que antecede consiste en que el recurso cameral obliga a todos aquellos que son miembros de una Cámara y, precisamente, por razón de su pertenencia a ella, abstracción hecha de su ejercicio del comercio, la industria o la navegación.

En el Fundamento Jurídico 11, el Tribunal Constitucional aclara que "La inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria priva de contenido a las dudas de inconstitucionalidad formuladas en relación con el recurso cameral, puesto que las Salas cuestionantes condicionan estas dudas al hecho mismo de la constitucionalidad de dicha adscripción obligatoria. Y es correcto que así se haga, por cuanto, como ya ha quedado dicho, es precisamente la cualidad de elector de las Cámaras, y no la de industrial, comerciante o nauta, la que genera esta obligación patrimonial, de tal manera que ser elector o elegible implica "ope legis" un deber de contenido económico que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de estas categorías de ciudadanos en la constitución de una Cámara de Comercio. Negada la constitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, desaparece la pertinencia de entrar en el examen de este segundo problema". En consecuencia, la conclusión que antecede puede concretarse más: los comerciantes, industriales y nautas son libres de pertenecer o no a las Cámaras; si pertenecen a ellas, están obligados a soportar el "recurso cameral", pero, si en el ejercicio de su derecho negativo de asociación dejan de formar parte de las mismas, no están obligados a soportar dicho "recurso cameral".

Sin perjuicio de lo que antecede, la sentencia "179/94" contiene una limitación y una cautela. Consiste la primera en que se refiere al "régimen de las Cámaras de Comercio existente hasta la Ley 3/1993" (Fundamentos Jurídicos 9 y 10). La cautela se estable en el Fundamento Jurídico 12, cuando dice: "Por último, antes de pronunciar el fallo de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad a que conduce nuestro razonamiento, es preciso determinar cuál es el alcance y efectos que corresponde atribuir a dicho fallo y, en tal sentido, debemos establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no sólo aquellas situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (Art. 40-1 de la LOTC), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (Art. 9-3 de la Constitución), todas aquellas otras que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de esta sentencia, es decir, tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aun no pagadas, que no estén pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos dentro de plazo antes de dicha fecha, a partir de la cual esta sentencia producirá todos los efectos que le son propios".Comenzando por orden inverso al hasta aquí expuesto, hay que señalar que el régimen aplicado a las tres entidades aquí recurrentes forzosamente ha de ser anterior a la Ley 3/1993, ya que se trata de liquidaciones correspondientes a los ejercicio de 1988 a 1990; así como que, en la fecha de publicación de la sentencia 179/94 (9 de julio de 1994), la reclamación de las actoras se hallaba pendiente de recurso interpuesto dentro de plazo. Por consecuencia, hay que concluir que la tantas veces citada sentencia del Tribunal Constitucional despliega sus efectos respecto del caso que se enjuicia.

SEGUNDO

Llegados a este punto, hay que tener presente la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. "145/1996", de 16 de septiembre, en cuanto determina los efectos de su anterior sentencia núm. 179/1994, en el sentido de que, habiéndose impugnado en este recurso una liquidación girada por la Cámara, que se hallaba pendiente de resolución al tiempo de ser publicada en el Boletín Oficial del Estado aquella sentencia 179/1974, le son plenamente aplicables sus efectos sin necesidad de que se hubiera pedido por el recurrente la Baja en la Cámara.

TERCERO

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimar el recurso contencioso administrativo promovido contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1992, por el que se había denegado el recurso de alzada "per saltum" interpuesto por IZASA DISTRIBUCIONES TÉCNICAS S.A., INA RODAMIENTOS S.A. y ELF IBÉRICA LUBRICANTES S.A. (en la actualidad, ELF OIL ESPAÑA S.A.) contra las liquidaciones practicadas por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, ejercicios, respectivamente, de los años 1990, 1990 y 1988 a 1990, todos cuyos actos se anulan por no ser conformes a Derecho; sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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