STS, 29 de Marzo de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1850/1993
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1850/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don José Menéndez Sánchez en nombre y representación de Don Fernando , Don Agustín , Don Carlos Manuel y Doña Rebeca contra sentencia de fecha 26 de Enero de 1993 dictada en pleito número 1539/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Siendo partes recurridas el Procurador Don Antonio García Martínez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Burón, el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de la Junta Vecinal de Burón y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1539/89, interpuesto por Don Fernando , Don Agustín , Don Carlos Manuel y Doña Rebeca . No se efectúa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Fernando , Don Agustín , Don Carlos Manuel y Doña Rebeca presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 25 de Febrero de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia con estimación del presente Recurso de Casación, casando la recurrida, se declare haber lugar a la reversión solicitada a sus primitivos dueños, los recurrentes, de las fincas a que el procedimiento se refiere, condenando a la Administración demandada a proceder a la misma, sin perjuicio del abono de su justo precio, determinado en la forma legalmente prevenida; y, con carácter subsidiario, y para el improbable supuesto de la imposibilidad de efectuar tal reversión "in natura" de dichos bienes, sea condenada a satisfacer la pertinente indemnización, todo con imposición de las costas causadas en la instancia, por ser así de justicia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan el escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Burón se dictesentencia confirmando la de instancia, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, y condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, la representación procesal de la Junta Vecinal de Burón dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando pues, íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISÉIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es de advertir en primer lugar, como presupuesto para la resolución del recurso de casación que nos ocupa, que en trámite de casación el Tribunal "ad quem" tiene vedado enjuiciar un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, posibilidad suprimida incluso en la casación civil tras la reforma de la Ley 10/92, de 30 de Abril, y en consecuencia el Juez de casación ha de partir de los hechos tal y como los apreció el Tribunal de instancia, salvo que se articule un motivo de casación por infracción de los preceptos que regulan los criterios de valoración de la prueba practicada, pues en este caso estaríamos no ante un error de hecho sino ante un supuesto de infracción del ordenamiento jurídico, más es lo cierto que en el caso que nos ocupa no se articula tal motivo casacional.

En el caso de autos, el Tribunal "a quo" ha fijado con claridad en la sentencia que la expropiación de los bienes cuya reversión se pretende se llevó a cabo con sujeción a las previsiones del artículo 87 de la Ley de Expropiación Forzosa, relativo a la expropiación que da lugar al traslado de poblaciones, y así afirma que "...La respuesta se encuentra examinando la documentación obrante en autos , de la cual se desprende con nitidez que la expropiación se llevó a cabo con sujeción a las previsiones del artículo 87 de la Ley de Expropiación Forzosa y que la posibilidad ofreciada por tal precepto de solicitar la exclusión de determinados bienes no necesarios para la ejecución de las obras fue conocida por los expropiados, mediante los anuncios insertos en el Boletín Oficial del Estado... . Es decir, tal como consta en lo actuado tanto en vía Administrativo como ante este órgano jurisdiccional, se llevó a cabo una expropiación de las previstas en el Capítulo V del Título III de la Ley de Expropiación Forzosa... y se otorgo a los propietarios la posibilidad de excluir de entre todos los bienes aquellos no necesarios para el fin de ejecución de obra prevista y que se expropiaban precisamente en beneficio de la población".

En otro punto de su fundamentación jurídica, la sentencia de instancia afirma un segundo hecho cual es la efectiva ejecución de la obra que motivó la expropiación, cuya conclusión todas las partes admiten.

Partiendo de tales hechos, que como hemos dicho vinculan a este Tribunal de casación por cuanto no se articula motivo alguno sobre la base de infracción de las normas reguladoras de la valoración de la prueba, las alegaciones del recurrente sobre cuestiones meramente fácticas no pueden ser tomadas en consideración y el análisis ha de quedar limitado a si, cumplida la causa expropiandi, la construcción del pantano de Riaño, que como dice la sentencia de instancia nadie cuestiona en cuanto a su conclusión, el derecho de reversión es predicable del tipo de expropiación que nos ocupa, es decir de las expropiaciones que dan lugar al traslado de poblaciones, en relación con bienes no necesarios para el fin de ejecución de la obra prevista y por tanto la denegación de la reversión puede determinar la infracción del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 63 b y c de su Reglamento, ambos en relación con el artículo 87 de la Ley de Expropiación citada, tal y como invoca el recurrente.

Para resolver la cuestión baste señalar que como reiteradamente ha declarado la Jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 30 de Septiembre de 1991, en el seno de la Ley de Expropiación Forzosa se encuentran modalidades expropiatorias en las que se elimina, bien de forma explícita, bien implícitamente como ha entendido la jurisprudencia, la garantía de la reversión. Muestra de este criterio legislativo lo constituyen: a) En la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, los artículos 74 y 75 de la Ley. b) La expropiación que comprenda bienes necesarios para previsibles ampliaciones, a tenor del artículo 15.2 del Reglamento. c) La expropiación parcial de fincas rústicas o urbanas hecha extensión al resto no expropiado como consecuencia del artículo 23 de la Ley, es decir, la denominada expropiación total, en cuyo caso no se admite el derecho reversional con relación al resto incluido en la ocupación material. d) La expropiación que da lugar el traslado de poblaciones, cuando, con base en el artículo 87 de la Ley de Expropiación, se extienda a la totalidad de los inmuebles sitos en el territorio de la entidad local afectada, tal y como se reconocía en sentencia de la antigua Sala Quinta deeste Tribunal de 25 de Mayo de 1981, según la cual la procedencia de la reversión queda excluida, en los casos de expropiación en que se aplica el procedimiento de traslado de población, respecto a las fincas o inmuebles de no necesaria ocupación a los que se extendió aquella, por no haber sido excluidos, por acto de voluntad de los expropiados y conforme al art. 87 de la Ley de Expropiación, de la operación expropiatoria, conforme ya estableció, para caso en todo similar al presente, la sentencia de 25 de mayo de 1981, de la antigua Sala Quinta, relativa al embalse de Búbal, radicado en la provincia de Huesca, por lo que ha de reiterarse, sin inútiles repeticiones argumentales, el criterio de tal sentencia. En rigor este descansa en la configuración de la carga de afectación al destino público que pesa sobre la Administración beneficiaria, que no se extiende a la zona no embalsada y de no necesaria ocupación a la que se ha extendido la expropiación, pues los bienes comprendidos en la misma sólo por consentimiento de sus titulares y para dar lugar al nuevo asentamiento de la población, son objeto de la expropiación motivada por la construcción del embalse, razones estas por las que tal y como afirma la sentencia de instancia y se recoge expresamente en el Boletín Oficial de la Provincia de León de 15 de Octubre de 1970 es claro que el motivo articulado por el recurrente ha de ser desestimado, máxime cuando el propio recurrente, en contra de lo que afirma en su escrito de recurso, admite en la instancia, el efectivo traslado del pueblo de Burón cuando en su escrito de proposición de prueba afirma la construcción de un nuevo emplazamiento del pueblo de Burón, lo que por otra parte ratifica la certificación de la Confederación Hidrográfica del Duero de 24 de Julio de 1990.

SEGUNDO

Conforme a lo prevenido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción si no se estimase procedente ningún motivo, la sentencia declarará no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los artículo 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Fernando , Don Agustín , Doña Carlos Manuel y Doña Rebeca contra la sentencia de 26 de Enero de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso 1539/89 que confirmamos por ser ajustada a Derecho con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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